STS, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Luisa Dorronzorro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2913/2003 , interpuesto por ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos núm. 675/2002 seguidos a instancia de D. Bernardo , sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida D. Bernardo , representada por el Letrado Dª Oihane Mallagaray Revilla, ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, contenía como hechos probados: "Primero.- D. Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , que presta servicios para la empresa demandada Alcoa Transformación S.A., se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como con categoría profesional de oficial de 1°, desarrollando tareas de oficial mecánico de laminación en caliente con niveles de ruido superiores a los 90 dB.- Segundo.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que, en Resolución de fecha 29 de agosto de 20,02, declaró al solicitante como no afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que, por resolución de 23 de septiembre de 2002, fue desestimada.- Tercero.- D. Bernardo presenta, derivado de una enfermedad profesional, un juicio diagnóstico de déficit auditivo a nivel de frecuencias agudas en el oído izquierdo, con el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 11,6 dB en el OD y 15 dB en el OI. A 4000 Hz: 15 dB en el OD y 40 dB en el OI".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuestapor D. Bernardo contra los demandados Alcoa Transformación S.A., Mutua Vizcaya Industrial, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizables con arreglo a un baremo nº 8, y condeno a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, siendo responsable del abono de la prestación de 613,03 euros la demandada Alcoa Transformación S.A., sin perjuicio de su anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por ALCOA TRANSFORMACION S.A. frente a la sentencia de 17 de Febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre enfermedad profesional instado por Bernardo contra el recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, debemos ANULAR las actuaciones desde la resolución impugnada, debiendo dictarse otra con plenitud de jurisdicción, que no tenga en consideración la alegación de responsabilidad empresarial.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de abril de 2003 (Rec. 396/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 142.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , poniendo en relación dicha infracción con los artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículo 7 del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , sobre protección de trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. alegando lo que consideró oportuno; sin que se presentará escrito de impugnación por la representación de D. Bernardo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2.005, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 13 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar. Concluida la deliberación, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según los hechos probados de la sentencia recurrida, un trabajador por cuenta ajena, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el reconocimiento de la prestación correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en una hipoacusia, derivada de enfermedad profesional.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) rechazó la citada petición al considerar que las secuelas padecidas no alcanzan la entidad suficiente para constituir lesiones permanentes no invalidantes. El trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que también fue desestimada, y posteriormente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua y la empresa.

La sentencia del juzgado estimó la pretensión ejercitada en la demanda y declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización. Basaba la condena de la empresa en el incumplimiento de su obligación de efectuar los reconocimientos previstos en el art. 197.2 de la Ley General de la SeguridadSocial . Todo ello sin perjuicio de su anticipo por parte del INSS.

La empresa recurrió en suplicación la mencionada sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso y declaró la nulidad de lo actuado para que se dicte nueva sentencia en la instancia, "que se abstenga de imputar responsabilidad a la empresa". Fundamenta la sentencia de suplicación su pronunciamiento en que la resolución ha infringido el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto no se planteó la responsabilidad empresarial en la vía administrativa, de modo, se afirma que "la imputación de responsabilidad a la empresa derivada de la inobservancia de la normativa en materia de prevención y salud laborales fue novedosa en el acto del juicio."

  1. - Frente a la sentencia de suplicación el INSS interpuso el presente recurso de unificación doctrinal en el que se cita, como sentencia de contraste, la dictada por el propio Tribunal de Justicia del País Vasco en fecha 8 de abril de 2003.

Esta sentencia examina y resuelve unos hechos sustancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, concurriendo entre la misma y la resolución recurrida una igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, cual exige el artículo 217 LPL para poder entrar en el juicio de contradicción, propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la dictada en la instancia, que declaraba la responsabilidad empresarial para el abono de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes (hipoacusia) derivada de enfermedad profesional.

Los fundamentos de la sentencia de contraste establecen que no puede apreciarse incongruencia entre la vía administrativa y el proceso y que no se han vulnerado los artículos 142.2 y 72.1 LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE).

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto procesal de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por el Instituto recurrente artículo 142.2 y 71.1 LPL , en relación con el artículo 24.1 CE , y artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El recurso debe ser desestimado. El hecho que sirvió de fundamento a la condena de la empresa, en la sentencia de instancia, fue la falta de los reconocimientos médicos previstos en el art. 197 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal hecho no figuraba en la demanda, ni se invocó en juicio por el demandante. Fue introducido en el debate de la instancia por el INSS. Y a estos efectos ha de tenerse en cuenta que el art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer una variación sustancial". La variación -sustancial o no- de la demanda no puede ser efectuada nunca por un tercero. La admisión en el debate de este hecho nuevo, tan fundamental que ha sido la causa de que en la instancia se condenara a la empresa, le provoca una indudable indefensión, al no acudir a juicio con medios de prueba adecuados acerca del hecho determinante de su responsabilidad y que le era desconocido al acudir al acto.

El derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril; 70/1984, de 11 de junio; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio - está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca". Y es claro, que, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia el recurrente vio eliminada esta posibilidad de defensa. La Ley de Procedimiento Laboral, cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, ( art. 85.1 ), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 ), o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 ).

Pero es que además de esa real indefensión, la responsabilidad acordada en el fallo de la sentencia de instancia no corresponde a pretensión deducida por el demandante, que ni mencionó la base de tal responsabilidad. Fue una alegación hecha en juicio por un codemandado, no legitimado para solicitar esa condena.

La tesis que aquí se postula no merma los derechos del INSS, que, en el adecuado procedimiento al efecto, podrá repetir contra la empresa, cumplidos los requisitos previos y procesales.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Luisa Dorronzorro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2913/2003 , interpuesto por ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos núm. 675/2002 seguidos a instancia de D. Bernardo , sobre INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1393/2004 AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DE LA SALA EXCMOS. SRES. D. PABLO CACHÓN VILLAR Y D. MANUEL IGLESIAS CABERO.

Mediante este voto particular expresamos con todo respeto nuestra discrepancia del parecer mayoritario de la Sala, que se recoge en la precedente sentencia. Las razones en que se apoya nuestro desacuerdo se exponen en los razonamientos jurídicos que siguen.

PRIMERO

1.- El supuesto litigioso hace relación a un trabajador por cuenta ajena, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, que solicitó el reconocimiento de la prestación correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en una hipoacusia, derivada de enfermedad profesional.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) rechazó la citada petición al considerar que las secuelas padecidas no alcanzan la entidad suficiente para constituir lesiones permanentes no invalidantes. El trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que también fue desestimada, y posteriormente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua y la empresa.

La sentencia del juzgado estimó la pretensión ejercitada en la demanda y declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, absolviendo al INSS y condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización, sin perjuicio de su anticipo por parte del INSS. En el acto del juicio el INSS alegó, como defensa, en el trámite de contestación a la demanda, que procedía su absolución, dado que la empresa había incumplido el artículo 197.2 de la Ley General de Seguridad Social (L.G.S.S.) sobre reconocimientos previos o periódicos del trabajador.

  1. - La empresa recurrió en suplicación la mencionada sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso y declaró la nulidad de lo actuado para que se dicte nueva sentencia en la instancia, "que se abstenga de imputar responsabilidad a la empresa". Fundamenta la sentencia de suplicación su pronunciamiento en que la resolución ha infringido el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto no se planteó la responsabilidad empresarial en la vía administrativa, de modo, se afirma que "la imputación de responsabilidad a la empresa derivada de la inobservancia de la normativa en materia de prevención y salud laborales fue novedosa en el acto del juicio.".

  2. - La sentencia de esta Sala, de cuya decisión respetuosamente se disiente, ha rechazado el recurso de unificación doctrinal interpuesto por el INSS, alegando, en síntesis, que se ha violado el derecho de la empresa a no sufrir indefensión y "que además de esa real indefensión, la responsabilidad acordada en el fallo de la sentencia no corresponde a la pretensión deducida por el demandante, que ni menciono la base de tal responsabilidad. Fue una alegación hecha en juicio por un codemandado, no legitimada para solicitar esa condena".SEGUNDO.- Entendemos que el recurso del INSS debió ser estimado conforme los razonamientos siguientes:

  3. - En primer lugar, la vía administrativa se limitó a declarar que el menoscabo sufrido por el trabajador no era de la suficiente entidad para declarar una lesión permanente no invalidante, por lo que, consecuentemente, esta resolución administrativa no estableció ninguna declaración sobre la responsabilidad del empleador, al que por tanto no se pudo causar indefensión alguna, que fuera objeto de protección por el artículo 24 CE . Tampoco se violó el art. 142.2 LPL expresivo de la congruencia que debe existir entre el procedimiento administrativo y el proceso laboral, en tanto que dispone que en el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, pues, como antes se ha dicho y ahora se repite, al no reconocer el INSS la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, ninguna responsabilidad, en cuanto a su pago, podía hacerse respecto de la entidad gestora o del empleador.

    Es precisamente esta denegación de la solicitud realizada por el trabajador en vía administrativa, lo que justificó que el INSS haya sido llamado al proceso como parte demandada, junto a la TGSS, la Mutua y al empleador, que tienen el carácter de "interesados que deben ser llamados al proceso", según el artículo 81.1 b) LPL . Se ha producido, en este supuesto, una situación litisconsorcial en la posición de demandados, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y dada esta situación consorcial obligatoria parece claro que el INSS puede alegar, en su contestación a la demanda, cuantos medios de defensa estima oportunos, sin que ello suponga, como mantiene la sentencia mayoritaria "que la variación -sustancial o no- de la demanda no puede ser efectuada nunca por un tercero", pues la pretensión actuada por el trabajador-beneficiario frente a los demandados litisconsorciales fue la misma y el INSS se limitó a introducir en el proceso un hecho que le eximía de su responsabilidad, cuyo hecho fue objeto de prueba en el proceso, en el curso del cual el empleador pudo, con igualdad de armas procesales, solicitar la suspensión del mismo durante un periodo razonable para preparar su defensa, hacer las alegaciones pertinentes y proponer los medios de prueba que considerara adecuados.

  4. - La pretensión ejercitada por el trabajador-beneficiario tuvo por objeto obtener una declaración judicial expresiva de que las lesiones alegadas como padecidas, que se describen en el hecho tercero de la demanda, derivaban de enfermedad profesional y eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes incluidas "en el epígrafe nº 10 del baremo, subsidiariamente en el 9 o subsidiariamente en el nº 8 en ambos oídos, con las consecuencias económicas de tal declaración, haciendo estar y pasar por esta declaración a las demandadas". La demanda, en la que se actúo la pretensión, cumplió con los requisitos establecidos por la ley (designación del órgano judicial, identificación de las partes, fundamentación fáctica, petición, fecha y firma) y, ya más específicamente en este escrito inicial del proceso se limitó y concretó el objeto del proceso, la pretensión y el alcance subjetivo de la acción ejercitada.

    En efecto, la parte demandante dirigió su demanda de petición de indemnización por Lesiones Permanentes no invalidantes frente al INSS y la TGSS y también frente a la Mutua y a la empresa ahora recurrente. Bien es verdad que en el expediente administrativo no se discutió el tema del alcance subjetivo de la responsabilidad en el abono de la indemnización reclamada, lo que era lógico habida cuenta de que la solicutd del demandante fue desestimada. Pues bien, dado que la empresa se enfrentaba a un procedimiento en el que había sido demandada respecto del abono de una indemnización por contingencia profesional, debió haberse presentado al acto del juicio pertrechada de todos aquellos elementos de prueba y argumentos que hubiera tenido por oportunos a fin de evitar su responsabilidad en el hipotético abono de la indemnización solicitada, y ello no significa que quepa invertir la carga de la prueba, pues ésta se debe atribuir al INSS, que fue quien alegó los hechos y efectivamente los probó según la sentencia de instancia.

    Es importante constatar que, en el presente caso, no fue el INSS quien formuló la demanda, sino que fue el trabajador beneficiario quien interpuso la misma con "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión" ( art. 81.1.c) LPL ), designó los "interesados" que debían ser llamados al proceso y solicitó lo que consideró más conveniente para la tutela del derecho reclamado. Y así, en lo referente a la llamada fundamentación fáctica de la demanda -la fundamentación jurídica no es exigible en el proceso laboral ordinario- concretó los hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, que era la dolencia alegada, ya, en vía administrativa que pretendía ser constitutiva de lesión permanente no invalidante.

    Parece claro que el INSS, que asumió en el proceso la situación jurídica del demandado pudo, como así lo hizo, pedir su absolución con base en hechos, que se sitúan dentro de la misma relación jurídica material deducida en el proceso por el actor y que no implicaba un objeto procesal distinto. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en el que dentro de la esfera de la relación jurídica materialdeducida en el proceso, según fue conformada por el demandante, el INSS alegó su exoneración de responsabilidad, en virtud de haber incumplido la empresa lo dispuesto en el art. 197.2 LGSS , que preceptúa que "el incumplimiento por parte de la empresa de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá el responsable directo de todas las prestaciones que puedan derivarse".

    En este sentido, el fundamento de derecho cuarto, apartado tercero, de la sentencia de instancia afirma que "no se produce ninguna indefensión a la empresa demandada al estudiar su posible responsabilidad, al no tratarse de una cuestión a debatir en la vía administrativa, cuya finalidad era establecer la existencia o no de las lesiones permanentes no invalidantes, dictándose finalmente resolución que declaraba no existir las mismas. Por ello, difícilmente se iba a tratar la posible responsabilidad de la empresa, debidamente demandada en el presente procedimiento, para responder de la reclamación formulada por el trabajador demandante". De otra parte, el propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en su apartado cuarto, dice literalmente: "debe constatarse que en el presente caso, de la prueba practicada no se desprende el cumplimiento por la empresa de lo indicado en el artículo mencionado; así, el nivel de ruidos soportado por el actor, a la vista de las mediciones de ruido incluidas en la documentación aportada, excede de los 90 dB sin que la empresa acredite haber cumplido con las obligaciones establecidas en el Real decreto 1316/1989 antes citado a lo que viene obligada conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  5. - En definitiva, nos apartamos de la sentencia mayoritaria y sostenemos que en el caso litigioso no ha existido indefensión, dado que:

    1. El derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril; 70/1984, de 11 de junio; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio - está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca". Y es claro, que, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia no consta que el recurrente hubiera visto eliminado o disminuido esta posibilidad de defensa o que se dispensara un trato de favor en materia de prueba a la parte contraria.

      El examen y consideración en la sentencia de instancia de un hecho suscitado en el juicio, que afectaba a la exoneración de responsabilidad de una de las partes codemandadas, concretamente el INSS, no constituye, en realidad, una cuestión nueva, puesto que el órgano judicial de instancia no ha resuelto sobre una pretensión diferente a la que fue objeto del debate, tal como fue concretado por la parte demandante. Lo que ha hecho el órgano judicial es, atendiendo a lo alegado y probado en el juicio, absolver de responsabilidad a una de las partes que el demandante trajo al proceso como demandada.

    2. El derecho a la tutela judicial, que comprende el derecho a no sufrir indefensión, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección y aplicación de las normas, a menos que la fundamentación sea arbitraria y razonable o incurra en un error patente (por todas, STC 112/1996, de 24 de junio; 147/1999, de 4 de agosto y 214/1999, de 29 de noviembre). No es esto lo que ha ocurrido en el supuesto litigioso y ello se acredita con el contenido del motivo primero del recurso del empleador cuando afirma que: "como se puede observar en los autos existe una serie de hechos excluyentes de la responsabilidad del INSS que no fueron alegados más que en el momento del acto del juicio oral, en concreto los siguientes: ........ a) que realmente el actor presta servicios expuestos a situaciones de ruido

      superior a 90 dB .....b) la falta de revisiones médicas de la empresa". Este fue el primero -y único- motivo de

      revisión del recurso de suplicación, que se fundamenta exclusivamente en que estos extremos no fueron alegados en el expediente administrativo, sin que se ataque, en forma alguna, la fundamentación y conclusión a que llega el juzgador de instancia sobre los dos temas discutidos: existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y responsabilidad o no del INSS. Y no se privó al empleador de la tutela judicial efectiva, puesto que, en el propio acto de juicio, este pudo pedir la suspensión del mismo a los efectos de defenderse adecuadamente del hecho alegado por el INSS, así como pudo alegar y proponer medios de prueba respecto al repetido hecho, lo que no hizo, limitándose, incluso, en el recurso de suplicación no a impugnar el hecho probado de que había incumplido su obligación de reconocer médicamente al trabajador, sino a alegar su indefensión.

    3. Quizá, la única parte que ha sufrido indefensión es el INSS. Su recurso ha sido desestimado por la sentencia mayoritaria y consecuentemente ha ganado firmeza la sentencia recurrida. Esta sentencia, ya firme, decide "anular las actuaciones desde la resolución impugnada, debiendo dictarse otra con plenitud de jurisdicción, que no tenga en consideración la alegación de responsabilidad empresarial", y el efecto de cosa juzgada, que produce para las partes procesales esta sentencia firme, pudiera constituir un impedimento procesal a una posterior reclamación del INSS.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado

      D. Mariano Sampedro del Corral, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Pablo Manuel Cachón Villar y D. Manuel Iglesias Caberohallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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