STS, 22 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso6435/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 1.336/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa García Caja, en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores de Domeño contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 215/87 acumulado con el 1.383/87 sobre anulación de licencia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Domeño representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo y La Generalitat Valenciana representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que respecto del recurso nº 215/87, tramitado ante la extinguida Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo, hoy Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia procede declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Domeño contra acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 25.3.86, y en base a la causa que recoge el art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional, y que el Ayuntamiento de Domeño planteo a dicha Sala por incompetencia de Jurisdicción, al ser competente para conocer de dicho recurso la jurisdicción civil y según lo fundamentado. Que respecto al recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 1383/87 interpuesto ante la extinguida Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, hoy Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia, y que fue acumulado al anterior, procede declarar que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad de Cazadores de Domeño contra acto presunto desestimatorio de la Conselleria de Agricultura sobre anulación de licencia a dicha Sociedad; sin costas."

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad de Cazadores de Domeño ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual por providencia de fecha 12 de junio de 1.990 la admitió en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personadas las partes y mantenido el recurso se dio traslado legal a la Procurador Sra. García Caja para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido en el sentido de que con revocación de la sentencia apelada se estime el recurso interpuesto.

Continuado el trámite el Procurador Sr. Ramos Arroyo en su escrito de Alegaciones manifestó lo que a su Derecho convenía y suplicó a la Sala que en su día se dicte sentencia en la que se declaren ajustados a Derecho los Actos Administrativos recurridos.El Letrado de la Generalidad Valenciana en su escrito de Alegaciones expuso lo que consideró procedente a sus intereses y terminó suplicando se dicte sentencia en la que confirmando la de instancia, declare ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO de MAYO de mil novecientos noventa y dos, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por la representación procesal de la sociedad de Cazadores de Domeño se recurre en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sección Segunda - de fecha 2 de abril de 1990, que en los recursos contenciso- administrativos acumulados, se declaró incompetente, por falta de Jurisdicción para conocer del acuerdo del Alcalde de Domeño, de fecha 1 de julio de 1986, que archivó el recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo del Pleno Municipal que anulaba el aprovechamiento de caza del monte La Sierra nº 52 del Catálogo de U.P. a favor de dicha sociedad de Cazadores, y por otra parte, rechazaba el recurso deducido contra la desestimación presunta de la intentada reposición de otro acuerdo de la Consejería de Agricultura, de fecha 6 de octubre de 1986 que anulaba la licencia de caza.

Sobre esta base, tendremos que examinar la naturaleza del contrato litigioso en cuanto puede afectar a la Jurisdicción, y a este respecto es de recordar que lo característico del contrato administrativo será recaer sobre un objeto en el que un interés público de la competencia de la Administración contratante esté implicado en tal medida que resulte justificada la existencia de prerrogativas exhorbitantes, especialmente la de la decisión unilateral y ejecutiva, pues, todo contrato administrativo comporta que está en juego el interés público, según recientemente declaró esta Sala, en sentencia de 27 de enero del actual.

En el supuesto de autos el contrato celebrado, en fecha 30 de enero de 1.986, entre el Alcalde del Ayuntamiento de Domeño y el Presidente de la Sociedad de Cazadores -folio 2 del expediente- tenía por finalidad formalizar las condiciones y términos en los que se tendrá que regir el aprovechamiento de la caza en el monte de propios nº 52 del Catálogo de utilidad pública, y sobre esta base convienen que el objeto de aquel contrato será el aprovechamiento de la caza en los términos y condiciones establecidos en la Ley y Reglamento de caza por parte de la mencionada entidad deportivo-cultural, dentro del entorno de las 5.200 hectáreas del monte de propios antedicho; estipulándose determinadas condiciones y pactos, entre las que son de citar a efectos de precisar la naturaleza del contrato las siguientes:

  1. el contrato se celebra a riesgo y ventura del contratista

  2. éste, además de cumplir las cláusulas del susodicho contrato deberá cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ley y Reglamento de caza y bandos municipales y

  3. en caso de incumplimiento de la obligación de pago en la forma y condiciones señaladas en el citado documento, el Ayuntamiento en pleno podrá optar entre exigir dicho pago por la vía contenciosa o anular el aprovechamiento concedido a la Sociedad.

    El contenido de las cláusulas descritas evidencian "prima facie", por su carácter exhorbitante, su naturaleza administrativa, pues en sus estipulaciones se confiere a la Administración municipal unas prerrogativas difícilmente asumibles en el ámbito del derecho privado (rescisión- sanción, acordada unilateralmente, sometimiento a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), y no es obstáculo a esta calificación la determinación de la naturaleza jurídica de los terrenos, " los bienes " sobre los que recae el presente contrato "monte de propios nº 52 del Catálogo de utilidad pública ", ya que incluso los bienes patrimoniales, sean " de propios ", cuando pueden constituir fuente de ingresos de naturaleza privada para el erario de la entidad local o "comunales", cuando su aprovechamiento y disfrute corresponde exclusivamente a la comunidad de vecinos, pueden ser objeto de contrato administrativo cuando éste obedezca a una finalidad de interés público como acontece en el caso enjuiciado en el que el objeto del mismo es el aprovechamiento de la caza en un monte catalogado, actividad que está especialmente protegida en la Ley de caza de 4 de abril de 1970 y en su Reglamento, aprobado por Decreto 505/1971, de 4 de abril, en cuyos artículos 17 y 18 apartado 13, se remiten a la legislación de Montes y de Régimen Local; mereciendo a este respecto citar el artículo 221,1, in fine del Reglamento de Montes-Decreto 485/1962, de 22 de febrero - en cuanto dispone que " el aprovechamiento de la caza en los montes catalogados de entidades locales... podrá ser objeto de contratación con arreglo a lo establecido en la legislación local".Admitida su naturaleza administrativa, analizaremos si han concurrido o no incumplimientos suficientes por parte de la sociedad apelante para justificar la resolución del contrato.

    A estos efectos son de resaltar:

  4. El Ayuntamiento de Domeño en sesión de 22 de febrero de 1985, acordó con el beneplácito del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, conceder a la sociedad de Cazadores Domeño el aprovechamiento de la caza del monte La Sierra nº 52 del Catálogo por un período de seis años y por el precio que fijase el mencionado Organismo - que estableció un canon máximo anual de 156.000 pesetas - y una superficie aproximada de 5.288 hectáreas, en cuyo acuerdo municipal se autorizó al Alcalde a formalizar dicho contrato.

  5. en fecha 30 de enero de 1986, el Alcalde y el Presidente de la entidad deportiva-cultural - folio 2 del expediente - formalizaron las condiciones y términos por los que se regiría el aprovechamiento de la caza del monte La Sierra nº 52, especificando estas cláusulas: " plazo de ejecución " será de seis años, comprendiendo el siguiente periodo: desde el 1 de agosto de 1985/1986, fecha en que la Sociedad comenzó el aprovechamiento" y PRIMERA: la Sociedad de Cazadores de Domeño vendrá obligada a entregar en la depositaria municipal el importe total de la tasación establecida en la condición II, preferentemente antes de iniciarse la media veda (agosto de cada año) y en todo caso antes de terminar la veda para la caza menor (final de enero, principios de febrero de cada temporada). SEGUNDA: En caso de que la Sociedad no cumpliera sus compromisos de pago del precio de la tasación, se le requerirá para que así lo haga, y si transcurrido el plazo de diez días, no hubiese depositado el importe íntegro del aprovechamiento, el Ayuntamiento en pleno podrá optar entre exigir dicho pago por vía contenciosa o anular el aprovechamiento concedido a la Sociedad.

  6. Por decreto de 28 de febrero de 1986 - folio 4 del expediente - el Alcalde resuelve: a') iniciar expediente de anulación del aprovechamiento de caza. b') dar audiencia al interesado a fin de que alegue lo que a su Derecho convenga y c') dar traslado al Pleno para que anule dicho aprovechamiento, si no se alegan razones de peso o no se deposita el importe integro del aprovechamiento de la temporada ya pasada (1985/1986) y 1986/1987.

    Estos hechos, objetivamente reflejados en el expediente juridicamente no pueden, justificar sin más la rescisión del contrato, sin previo apercibimiento o requerimiento, pues, no consta la fecha de notificación del acuerdo de la Alcaldía de 28 de abril de 1986, y el principio general de la buena fe, informante del ordenamiento Jurídico, juega plenamente en los contratos administrativos - artículo 1258 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Contratación; sin excluir que en escrito presentado en fecha de 28 de abril de 1986, se dedujo por la sociedad apelante recurso de reposición contra el acuerdo del plenario de 25 de marzo de 1.986, adjuntando con dicho recurso y por mediación notarial, consignación de la tasación establecida en la condición II del referido contrato, rigiendo en este particular el artículo 1124 del Código Civil, máxime cuando la obligación de pago no estaba vencida atendida la fecha de su celebración, el 30 de enero de 1.986.

    Intimamente relacionado con este acuerdo municipal es el dictado por la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat de Valencia, pues, anuló la licencia de caza concedida a la Sociedad Domeño en virtud de la comunicación recibida, sobre la rescisión del contrato de aprovechamiento de caza. Así, este acto, dictado en función de la validez del contrato de arrendamiento está subordinado o condicionado a aquel -artículos 1 y 7,2 de la Ley de Caza, y 7,2 de su Reglamento - por lo que también procede declarar su nulidad.

    Sin necesidad de hacer expresa declaración sobre las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Cazadores Domeño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) que fecha 2 de abril de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia por no hallarla ajustada a Derecho, anulando las resoluciones administrativas impugnadas del Ayuntamiento de Domeño y de la Consejería de Agricultura de la Generalidad de Valencia, dejando vigente la adjudicación del aprovechamiento del monte La Sierra número 52 en la forma establecida en el contrato de 30 de enero de 1986, y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 360/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • October 20, 2010
    ...de "adhesión", aunque tal forma de contratación, en su caso, no es por sí misma fuente automática de nulidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 ). En el sentido dicho, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.0......
  • SAP Alicante 73/2014, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • March 5, 2014
    ...en un contrato de adhesión pues tal forma de contratación no es por sí misma fuente automática de nulidades según sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 1992 ; y 5º) Por último, en ningún caso procedería conceder la cantidad solicitada en demanda pues sus condiciones no se extienden ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR