STS, 6 de Julio de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5090/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 5090/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Stater S.A. y Zaragoza Tres S.L., contra la Sentencia de 8 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1254/89, sobre sanción de 75.000 pesetas por infracción de horarios establecimientos públicos. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: 1º. Desestimamos el presente recurso contencioso nº 1254 de 1989 deducido por Starter S.A. y Zaragoza Tres S.L. 2º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Starter S.A. y Zaragoza Tres S.L. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personada y mantenida la apelación por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Dorremochea evacuó el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia más ajustada a Derecho revocando en todos sus extremos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de los corrientes.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración, también presentó su escrito por la cual suplicó a Sala: dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita la presente apelación entablada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 1990, se reconduce a dos puntos esenciales, cuales son la correcta interpretación del artículo quinto del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril, pues se sostiene que en el mismo se establece la libertad de horarios de cierre para los espectáculos públicos, y, en segundo lugar la indagación de la cobertura legal, puesta en duda o por mejor decir negada por el apelante, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y ActividadesRecreativas de 27 de agosto de 1982 y como sobre tan concretos puntos litigiosos se ha pronunciado ya éste tribunal en variadas sentencias, es por lo que nuestra argumentación actual se limitará a reproducir las consideraciones que en aquellas otras ocasiones formulábamos.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencias de 5 de abril de 1989 y 5 de junio de 1990 literalmente hizo constar que "la objetiva contemplación de la norma transcrita en el precitado artículo quinto, a cuya inteligencia desde luego contribuye la exposición de motivos, produce la plena convicción de que la libertad de horarios, como medida de política económica adoptada dentro del sistema general de la ordenación económica española, se establece para los locales comerciales, entendidos éstos en la acepción que les es propia y característica y en función de las actividades de la misma naturaleza para adecuar la productividad a las necesidades y demandas de los consumidores", que "resulta evidente como los espectáculos quedan fuera del ámbito de las medidas adoptadas y que la contemplación, con perspectiva histórica y sistemática del tema nos llevaba a abundar en la misma idea, por cuanto la actividad desplegada por la entidad recurrente siempre ha sido regulada con independencia y con absoluta separación de la actividad puramente comercial, como ordenación sectorial de carácter especial, no siendo tampoco ocioso resaltar que en materia de espectáculos públicos la actividad gubernativa se enmarca dentro de las funciones de policía que la Administración ha de desarrollar, en ponderación del orden público más que mercantil, lo cual es determinante de la especial ordenación de que hablábamos con anterioridad y de que resulte nétamente distinta de las medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección son diferentes".

TERCERO

La doctrina resumida en el párrafo anterior, que nos llevó a proclamar la legalidad de la Orden de 31 de julio de 1985 en la primera de las calendadas sentencias y que ha sido reiterada en resoluciones posteriores, (S.S. 20 de octubre y 13 de noviembre de 1990, 9, 10 y 14 de Octubre de 1991), determina la corrección jurídica y el acertado proceder de la sala de primera instancia, en cuanto reputó conformes a derecho, en el particular que analizamos, las resoluciones administrativas impugnadas, sin que pudiere apreciarse la infracción del principio de jerarquía normativa y como de otra parte tampoco cabe reputar carente de cobertura legal el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos aprobado por Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto, pues el mismo fue declarado ajustado a derecho por la sentencia de la antigua Sala Cuarta de éste Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1985, y que tal criterio ha sido confirmado y reiterado en la sentencia de la Sala de Revisión de 10 de julio de 1991, en la cual expresamente se declara una vez más, con la trascendencia, que ello conlleva, acomodado al ordenamiento jurídico el Reglamento antes citado de 1992 y en particular las normas contenidas en los artículos 81 y 82, es por lo que, sin necesidad de mayores comentarios, pues sólo nos llevarían a incidir en ociosas reiteraciones, pormenorizadamente expuestas y desarrolladas en la sentencia últimamente citada, procede la confirmación de la sentencia impugnada, sin que concurran motivos especiales pronunciamientos expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Zaragoza, de fecha 8 de mayo de 1990 por la cual fue desestimado, sin costas, el recurso 1254/89 entablado contra resoluciones de la Dirección general de Política Interior de 12 y 16 de noviembre de 1989, confirmatorias de las del Delegado del Gobierno en Aragón de 7 de febrero y 17 de mayo del mismo año que habían impuesto a las sociedades recurrentes las multas de 400.000 y 75.000 pesetas por infracción de la normativa reguladora de los horarios de cierre de establecimientos públicos; cuya sentencia confirmamos, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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