STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra sentencia de 3 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2 en autos seguidos por Dª María frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª María contra la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", y declaro improcedente el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que, a su opción readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone, en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, la cantidad de mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos ( 1.576,69 euros). Asimismo, condeno a la empresa demandada a que, en todo caso, abone al demandante los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido ( 3 de enero de 2005) hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de la cantidad diaria de veintiocho euros con tres céntimos ( 28,03 euros diarios). La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª María, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A", con categoría profesional de "Enlace Rural"; desde el 1 de noviembre de 2003, salario mensual de 852,69 euros, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 28,03 euros, con igual inclusión; desempeñando su trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en La Manga del Mar Menor- Circular nº 2 ( Murcia). 2º.- La relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada se inicia en virtud de un contrato suscrito en fecha 1 de noviembre de 2003, entre cuyas cláusulas son de destacar las siguientes: Primera.- El trabajador contratado prestará sus servicios en la categoría y puesto de trabajo siguiente: Categoría: Agente Titular de Enlace Rural.- Puesto de Trabajo: G.Tit. Enlace Rural tipo B Motorizado.- Cº Puesto de Trabajo: 3031194L04.- Cuarta.- Las relaciones laborales entre ambas partes se regirán por el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. ( B.O.E. nº 38, de 13 de febrero de 2003), y en los supuestos no previstos en el mismo, o que ofrecieren duda, se estará a lo dispuesto en el R.D.L. 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el TR del E.T.- Séptimo

.- El contrato se formaliza al amparo del art. 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto del trabajador que se especifica en la cláusula 1º, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido.- El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1 y cuyo contenido damos aquí por reproducido. 3º.- En fecha 10 de diciembre de 2004 la empresa demandada dirige a la demandante comunicación, notificada a ésta en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual es del tenor literal siguiente: "de conformidad con lo estipulado en el art. 49 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos en fecha 1/11/2003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 3/01/2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27/04/2004. La referida comunicación obra al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 3 y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. 4º.- La empresa demandada dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, se convirtió en Sociedad Anónima en fecha 29 de junio de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 5º .- Por Resolución dictada en fecha 27 de abril de 2004 la empresa demandada convocó un concurso de traslados, siendo en virtud del mismo, el puesto de trabajo ocupado por la demandante, adjudicado a D. Rosendo en virtud ello de Resolución de fecha 24 de noviembre de 2004. 6º.- La empresa demandada suscribió en fecha 18 de diciembre de 2002 un Convenio Colectivo con las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CSI- CSIF. El referido Convenio fue publicado en el B.O.E. en fecha 13 de febrero de 2003. 7º .- La Audiencia Nacional dicta en fecha 10 de febrero de 2004 Sentencia en los Autos 140 y 147/03 cuyo fallo declara la fijeza de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses y declara que las plazas por estos ocupados no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal. 8º.- No consta que la demandante sea, ni haya sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical. 9º.- La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de "intentada sin efecto". 10º.- La parte actora considerándose despedida por la empresa demandada interpone la presente demanda al objeto se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en proceso número 110/05, sobre Despido, y entablado por doña María frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de julio de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en plazo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si una trabajadora contratada por la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. "(en adelante Correos) en régimen de interinidad por vacante y que prestó servicios durante más de tres meses, hasta que fue cesada por la empresa por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, tiene o no derecho a ser mantenida en su puesto, dada la condición de sociedad anónima que ostenta su empleadora en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia de 3 de abril de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, el relato fáctico de la sentencia de instancia que, en lo que resulta de interés para el debate, fue mantenido inalterado en suplicación, tiene por probado que la actora suscribió el 1 de noviembre de 2.003, contrato de interinidad por vacante "hasta su cobertura por personal fijo o sea suprimido"; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 30 de enero de 2.005 por haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante en virtud del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27-4-04. Accionó la trabajadora por despido en vía judicial y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena estimó la demanda y declaró su improcedencia. Recurrió en suplicación "Correos" y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 3 de abril de 2.006 (rec. 197/06 ) desestimó y confirmó el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta última sentencia interpone "Correos" recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 7 de julio de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla que obra en autos con expresión de su firmeza. El caso resuelto por esta sentencia es prácticamente idéntico al actual, pues la actora de aquel proceso también había sido contratada en régimen de interinidad por vacante el 3 de junio de 2.002, y fue cesada con efectos de 30 de septiembre de 2.004 por haberse cubierto su plaza en virtud del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27-4-04. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por la actora y su posterior recurso de suplicación fue igualmente rechazado por la sentencia referencial, declarando su improcedencia; pero en suplicación la referencial estimó el recurso interpuesto por "Correos" por considerar que su transformación en sociedad anónima, no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación, y que tanto el anterior Convenio Colectivo de 20 de septiembre de 1.999 tácitamente prorrogado hasta la entrada en vigor del vigente, en 18 de diciembre de

2.002, autorizan la contratación de interinidad, sin la limitación de los tres meses.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, como advierte en Ministerio Fiscal en su razonado informe, ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y ello habilita a la Sala para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) del RD 2720/98 de 18 de Diciembre, el art. 14 CE en relación con el 58 de la Ley 14/00 de 29 de Diciembre y con la jurisprudencia de esta Sala, que cita, para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho del contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba la actora. El Ministerio Fiscal se muestra favorable al recurso, y la parte actora, que se personó en tiempo ante esta sede, ha dejado transcurrir el plazo sin impugnarlo.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias del 11 de abril de

2.006 (rcud. 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, con doctrina unificada que ha sido reiterada luego (ss. de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05) 10-10-06 (rcud 2060/05), 26-10-06 (rec 2561/05), 23-11-06 (rcud. 1915/05), 12-12-06 (rcud. 4159/05), 19-12-06 (rcud. 3347/05), 22-1-07 (rcud. 4314/05), 6-2-07 (rcud 3526/05), 26-4-07 (rcud. 4226/05) y 29-6-07 (rcud. 2320/06 ) entre otras muchas), tanto para los supuestos en que la contratación de interinidad se había producido antes de la conversión de "Correos y Telégrafos" en sociedad anónima, como para las contrataciones posteriores a aquella, como es el caso. A los extensos argumentos de las primeras nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con reiterar, una vez mas, una síntesis de los mismos.

CUARTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b del RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que "Correos" dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de Diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico a los efectos debatidos habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la DA 12ª de la LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 de Octubre, justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004, que aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

QUINTO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Pero una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer el empresario de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) del RD 2720/9, en cuyo caso no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada.

De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos" en sociedad anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

SEXTO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable al caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto correctamente; por lo que de conformidad con el art. 226.2 LPL y el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia dictada el 3 de abril de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por "Correos" y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, absolviendo a "Correos" de la pretensión de despido deducida den su contra. Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de suplicación nº 197/06. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por dicha Sociedad y revocamos la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por Doña María, absolviendo a aquella de la pretensión de despido deducida en su contra. Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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