STS, 23 de Abril de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso189/1995
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 189/1995, interpuesto por PONYSA SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, asistida de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre sanción por publicidad visible desde carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 1.994 el Consejo de Ministros impuso a la entidad PONYSA S.L. multa de 2.700.000 pesetas por instalación de una valla publicitaria, en zona no urbana, visible desde la carretera C.N.-541, de Orense a Pontevedra, frente al P.K. 88,450, margen derecha, término municipal de Pontevedra; por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley .

SEGUNDO

La representación de PONYSA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque y anule la resolución recurrida, declarando no haber lugar a la sanción impuesta en virtud de la misma.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado sólo por la parte demandada.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad PONYSA S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1.994, en virtud del cual se le sanciona con multa de

2.700.000 pesetas por instalación de una valla publicitaria, en zona no urbana, visible desde la carretera C.N.-541, de Orense a Pontevedra, frente al P.K. 88,450, margen derecha, término municipal de Pontevedra; por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley .

SEGUNDO

El artículo 24.1 de la indicada Ley , dispone que fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde su zona de dominio público; el artículo 31.4 g) considera infracción muy grave, establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera; el 33.1 castiga las infracciones muy graves con multa de

1.000.001 a 25.000.000 de pesetas; y, por último, el 27.2 a) permite adoptar a las autoridades competentes la demolición de las obras o instalaciones.

La sanción impuesta, de conformidad con los hechos que figuran en el expediente, que no han sido negados por la entidad recurrente, se impone de forma correcta por la resolución objeto de recurso, que se ajusta a la anterior normativa, en la que no se exige para la comisión de la falta, que haya un previo requerimiento al interesado para la retirada de la publicidad. Frente a ello no pueden prosperar las alegaciones vertidas en la demanda. En efecto: a) la diferente terminología utilizada en la propuesta de resolución y en el acto recurrido -instalación publicitaria y valla, respectivamente-, encajan perfectamente dentro del tipo, que habla de "cualquier clase de publicidad", sin que el empleo de uno u otro término pueda inducir a confusión al expedientado, que tiene conciencia de que en ambos casos se están refiriendo al mismo cartel, colocado en un determinado lugar, y es con respecto al mismo, llámesele como se le llame, que instrumenta su descargo, por lo que no puede hablarse de que por este motivo se le haya producido ningún tipo de indefensión; b) en la fecha a que se contrae el expediente ha desaparecido el impuesto municipal sobre la publicidad, por lo que el argumento de la recurrente, dirigido a amparar su falta de culpabilidad en el abono del mismo, no tiene apoyo sustancial, sin que pueda considerarse como invencible una hipotética ignorancia sobre la ilegalidad de su conducta; c) no puede tener influencia en la cuantía de la sanción una posterior retirada de la publicidad, pues se realiza después de que se le ha notificado la iniciación del expediente, por lo que su arrepentimiento no puede estimarse espontáneo; d) la cuantía de la sanción ha de reputarse proporcionada, pues, aunque sin llegar al mínimo, se impone en la parte más baja de la escala establecida para las muy graves; e) no existiendo variación de los hechos imputados, ni de la calificación de la infracción, la elevación de la cuantía dentro de los límites que se prevén legalmente para ella, no implica que se haya de dar una nueva audiencia al expedientado.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de PONYSA S.L., contra acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1.994, que la sanciona por infracción en materia de publicidad en la C.N.-541, de Orense a Pontevedra, frente al P.K. 88,450, margen derecha, término municipal de Pontevedra, acuerdo que declaramos conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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