STS, 12 de Abril de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2432/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.432 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 910/93, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre expediente disciplinario. Habiendo sido parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por D. Victor Manuel contra las resoluciones de la Gerencia Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Salud de 2 de abril de 1.993 por no infringirse en dichas resoluciones ningún derecho fundamental del recurrente. Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiéndo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Sr. Victor Manuel presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia que revocando y dejando sín efecto la recurrida disponga la nulidad e ineficacia de las resoluciones administrativas por vulneración de derechos fundamentales y se retrotraigan las actuaciones al inicio del expediente sancionador a fín de que éste sea instruido en forma adecuada y con pleno respeto a los derechos fundamentales, disponiéndose el reintegro del recurrente al ejercicio de sus funciones y con derecho a instar resarcimiento de perjuicios por los daños morales y materiales causados.

CUARTO

Admitido el recurso, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud deja caducar el trámite de oposición que le había sido concedido, declarándose así por providencia de 6 de noviembre de 1.995, en la que también se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal para que formalizara el escrito de oposición, lo que efectúa con fecha 26 de diciembre del mismo año, interesando la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1.997, en elque tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1.978, por el hoy recurrente contra las resoluciones de la Gerencia Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Salud, de 2 de abril de 1.993, por las que se acordó incoar expediente disciplinario al Sr. Victor Manuel , Médico Titular de Sanidad Local, integrado en el Equipo Básico de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud Andújar "A", y suspenderle provisionalmente en sus funciones.

Por consiguiente, como señala el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión de personal que no implica la extinción de la relación de servicio del recurrente, ya que la incoación del expediente disciplinario y la medida cautelar de suspensión provisional de funciones no afectan a la subsistencia de la condición funcionarial del expedientado, por lo que la sentencia recurrida se halla excluida de la casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso debió apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre ello al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devendrá entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 910/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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