STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Peralta Giménez, en nombre y representación de Dª Paloma

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1022/05, interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente, contra las empresas Construcciones Castellón 2000 SAU, y TURIA 2000 SLU, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Construcciones Castellón 2000 SAU, representada por el Letrado Sr. Funes Monge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.-La actora doña Paloma, prestó servicios para la empresa Turia 2000 SLU desde el 7-4-2001, siendo subrogada el 31-1-2005 por la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU, con la categoría profesional de comercial, y salario, teniendo en cuenta el promedio de las retribuciones variables por comisiones percibidas en el último año, de 1496,34 # mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores, ni es afiliada a sindicato.- 2º.-En la cláusula adicional tercera de su contrato de trabajo firmada el 6 de abril de 2002 se pactó expresamente: "Extinción del contrato de trabajo. La presente relación laboral se pacta para que trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas contenida en el último semestre por el personal que presta servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría, y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos, o de tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza las cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extendiéndose el contrato al amparo del artículo 49 b) del Estatuto de los Trabajadores".- 3º .-La empresa entregó a la actora con fecha 24 de junio de 2005, carta fechada el 16 de junio de 2005 por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo, tal y como establece el artículo 49.1.b) del ET por no haber cumplido con el mínimo de ventas estipulado en la cláusula adicional tercera contrato de trabajo, que establecía la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes. Como quiera que desde que empezó el año 2005 hasta la fecha de la carta no ha realizado ninguna venta.- 4º.- la actora realizó en el año 2002: 8 ventas, en el año 2003: 4 ventas y en el año 2004: 3 ventas.- La actora en el año 2005 no ha asistido a las ferias más importantes para la venta de inmuebles, habiendo asistido exclusivamente a pequeñas ferias como las de Daroca, Epila, Almudevar, Cádiz, y Expoforga, sin haber asistido, al haber sido enviados otros trabajadores a las ferias más importantes en volumen de ventas como el Salón Inmobiliario, Fitur o Expo Ocio, que se celebran en las localidades de Madrid y Bilbao y donde el volumen de negocio es mucho más importante.- La actora presta servicios en la oficina principal de Zaragoza en la que prestan servicios otros seis comerciales, cuyos resultados han sido, a fecha de agosto de 2005, los siguientes: Doña Almudena 4 ventas en 2005.-Doña María Rosa : una venta en 2005.- D. Jesús Ángel una venta en 2005.- Doña María Luisa dos ventas durante los años 2004 y 2005.- Doña Victoria cinco ventas durante los años 2004 y 2005.- Doña Marí Luz seis ventas en el año 2004 y 20 ventas en el año 2005, esta última ha asistido a las ferias de Salón Inmobiliario, Fitur, Barbastro, Granada (Salón Inmobiliario de Andalucía), Marbella, Fernatur (Sevilla), Inmotour de Madrid.-La actora ha efectuado contratación de vacaciones.- Los trabajadores comerciales de la empresa, tienen todos ellos la misma cláusula de cumplimiento de objetivos que la actora, ninguno de los comerciales de Zaragoza ha cumplido los objetivos pactados en la cláusula, dicho incumplimiento es generalizado en España por parte de los trabajadores de la empresa, alcanzando el objetivo unos pocos trabajadores de la empresa.- 5º.- Que la actora solicitó con fecha 7 de mayo de 2005 su traslado al departamento de ventas de Oropesa, lugar en el que prestaba servicios para la misma empresa su esposo. Que por la empresa se le contestó que podría dar lugar al traslado pero como administrativo en entrega, y no como comercial, al no existir puesto de trabajo con dicha categoría, no siendo aceptado dicho traslado por parte de la actora. Otro trabajadora comercial sí que fue trasladada, previa solicitud, pero igualmente al puesto de administrativo en entrega y no al de comercial.-6º.-Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por doña Paloma contra la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la misma en las condiciones precedentes al despido, pues su caso, a ejercitar en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 9.539,55 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de junio de 2005, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,88 euros diarios. Absolviendo a la empresa Turia 2000 SLU de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 1022 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª Paloma . Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Paloma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de mayo de 2005 (Rec. nº 330/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Construcciones Castellón 2000 S.A.U., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2007.

SEXTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2.007 y, dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, se fijó un nuevo señalamiento para el día 24 de octubre de 2007, en Sala General, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la trabajadora demandante, que había ingresado a prestar servicios en la empresa Turia 2000 SLU en 7 de abril de 2001, siendo subrogada el 31 de enero de 2005 por l empresa Construcciones Castellón SAU, con la categoría profesional de Comercial, y tenía estipulada en el contrato de trabajo suscrito con su empleadora una cláusula resolutoria, en virtud de la cual, el contrato podría ser extinguido si no alcanzaba una cifra mínima de ventas en un período de tres meses consecutivos o tres alternos en un plazo de de cinco meses, mediante comunicación escrita de fecha 16 de junio de 2005 le fue notificada la rescisión de su contrato de trabajo por no haber realizado venta alguna desde el comienzo del año hasta dicha fecha. Interpuesta demanda por despido, éste fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza. La empleadora demandada formuló recurso de suplicación contra la referida sentencia; recurso que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 (Rec. 1022/2005 ), revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

Es contra esta sentencia, que la trabajadora demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de mayo de 2005 (Rec. 330/2005 ). En el caso resuelto por esta sentencia, en el que se discutió la validez de una cláusula semejante a la existente en el contrato suscrito por la demandante, la Sala llegó a la solución contraria de la sentencia recurrida, en base a considerar abusiva dicha cláusula por no ser razonable el rendimiento pactado.

SEGUNDO

Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos similares de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de cláusula contractual de rendimiento que obligaba a efectuar determinado número de ventas de inmuebles, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, además de mayores exigencias de rendimiento en el caso resuelto por la sentencia de contraste -obligación de formalizar la venta de, al menos dos paquetes de turismo u otros servicios turísticos, conjuntamente con la venta de inmuebles-, la Sala de suplicación en dicho supuesto, valoró, fundamentalmente, para confirmar la improcedencia del despido, la inexistencia de término comparativo razonable para medir el rendimiento, pues ni los propios trabajadores demandantes ni otros trabajadores del mismo centro de trabajo habían cumplido en momento alguno con la cláusula contractual. Por el contrario, en el caso de la recurrida la Sala valora el carácter no abusivo de la cláusula, exclusivamente, partiendo de la constancia de que la propia trabajadora había alcanzado en otros períodos precedentes niveles superiores de ventas, siendo despedida por no haber realizado venta alguna durante casi seis meses (del 1 de enero al 16 de junio de 2005, fecha del despido). Ello de entrada pone ya de manifiesto que han sido distintos los términos del debate sostenido en uno y otro caso en suplicación.

Pero, es que además, la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto -Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\4563); 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\6845) y 28 de abril de 1987 (RJ 1987\2816 )-, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1 .b) de la repetida norma estatutaria -Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983\2998); 20 de octubre de 1986 (RJ 1986\6660); 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6338); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7130) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990\1215 )-, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.

Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.

Precisamente, y como ya se ha señalado, estos dos sistemas diferentes son los que han tenido en cuenta las sentencias comparadas -el subjetivo la recurrida y el objetivo la de contraste- para determinar la existencia de un rendimiento inferior al pactado no abusivo que pudiera justificar la extinción contractual. De ahí que habiendo llegado a conclusiones opuestas, en aplicación de sistemas valorativos diferentes, no puede estimarse que las sentencias sean contradictorias.

Por otra parte, al igual que ocurriría si estuviéramos enjuiciando los supuestos descritos en la sentencia recurrida y en la contraste, a la vista de la causa de despido prevista y tipificada en al apartado e) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -de no fácil distinción con la causa de extinción del artículo

49.1.b) del mismo estatuto como ya se ha razonado- lo que se pone de manifiesto no es sólo la dificultad de construir en estas materias la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina, sino que tales resoluciones -como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004) que evoca muchas otras sentencias- sino también evidencia algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación.

En su consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, cabe concluir, que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don MIGUEL PERALTA GIMÉNEZ, en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación nº 1022/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza, en autos núm. 569/2005, seguidos a instancias de la recurrente contra las empresas CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU y TURIA 2000 SLU, en reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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