STS 404/1996, 14 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3859/1994
Número de Resolución404/1996
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos María , Gustavo , Pedro Antonio , Maribel y Mariana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García el acusado Carlos María , por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén el acusado Gustavo y por la Procuradora Sra. Doña María José Arranz de Diego los acusados Pedro Antonio , Maribel y Mariana .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48 de 1.991, contra Carlos María , Gustavo , Pedro Antonio , Maribel y Mariana , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 30 de enero de 1991, en hora no precisada, vendió a Marco Antonio una papelina de heroína, 0,090 grs., a cambio de 3.000 pts., en el barrio de Las Jubias de esta ciudad. El día 31 de enero de 1991, en hora no concretada, entregó una papelina de cocaína, 0,036 grs., a Sergio , en el referido barrio, a cambio de 3.000 pts.- El acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales computables, el día 5 de febrero de 1991, en hora no precisada, entregó a Gaspar dos pajitas de heroína, 0,075 grs., que pago 3.400 pts., en el barrio de Las Jubias de esta ciudad.- La acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de enero 1991, en horas de la mañana entregó a Jorge tres papelinas de cocaína, 1,3 grs., a cambio de 5.000 pts., en el barrio de Las Jubias de esta ciudad.- La acusada Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, que sufre un retraso mental leve, el día 5 de febrero de 1991, en hora no precisada vendió a Eloy dos pajitas de heroína, 0,140 grs., por 3.000 pts., en el barrio de Las Jubias de esta ciudad.- El acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en horas de la mañana del día 24 de enero de 1991, vendió a Juan Ignacio dos pajitas de heroína, 0,120 grs., a cambio de 1.000 pts., en el barrio de Las Jubias de esta ciudad.- El día 13 de febrero de 1991, se practicó, por funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, asistidos del Secretario del Juzgado de Instrucción Nª 4, de esta ciudad, la entrada y registro en la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , y así en las dependencias ocupadas por Gustavo fueron ocupadas 72.000 pts. en billetes, diversos objetos de oro, un bote de cristal con indicios de cocaína y heroína, restos de envoltorios, 2 puñales, 2 navajas, papel de estaño, 35.000 pts., en billetes, en un cajón de un mueble, y dentro de una bolsa de plástico 149.000 pts. en billetes y 30.000 pts. en monedas; en las dependencias ocupadas por Pedro Antonio 6 pajitas plásticas cerradas al calor por un extremo y abiertas por el otro, que se encontraban detrás de un armario y al mismo 15.000 pts., en billetes y 3.707 en monedas; y en las dependencias de Carlos María 142 pajitas plásticas dentro de un cartón de tabaco "Winston", y una pajita cortada, cerrada por un extremo al calor y abierta por el otro, encima de una estufa de leña.- No resulta acreditado que la también acusada Magdalena hubiese vendido cocaína y heroína aOctavio , en el barrio de Las Jubias, ni tampoco heroína a Ernesto , en las inmediaciones del sanatorio de Oza, de esta ciudad.- Tampoco puede considerarse probado que el acusado Gustavo vendiese dos papelinas de heroína y una pajita de cocaína a Antonio , a cambio de 5.000 pts. en el barrio de Las Jubias; ni que el acusado Pedro Antonio vendiese a Javier dos papelinas de cocaína, en el referido lugar, por el precio de 4.000 pts. Asimismo tampoco existe prueba que acredite la venta de una papelina de cocaína por parte de la acusada Maribel a Franco , en le barrio de Las Jubias, y a cambio de 1.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo como autor de un delito continuado Contra la Salud Pública; y a Pedro Antonio , Maribel , Mariana y Carlos María , como autores cada uno de ellos de un delito Contra la Salud Pública, concurriendo en Pedro Antonio la agravante de reincidencia y en Mariana la atenuante de enajenación mental, a las penas de, CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con accesorias, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, a Gustavo y Pedro Antonio ; DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA, con accesorias, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS , con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a Carlos María y Maribel ; TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con accesorias, QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a Mariana ; y pago de costas todos ellos.- Se declara el comiso del dinero y efectos intervenidos, dándole el destino legal.- Se declara la libre absolución de Magdalena .- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y arresto sustitutorio que se imponen les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Carlos María , Gustavo , Pedro Antonio , Maribel y Mariana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Carlos María : MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, del número 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. El error se produce cuando el Tribunal basa exclusivamente su sentencia condenatoria en la declaración, en sede policial, de Don Juan Ignacio y no valora declaraciones posteriormente realizadas por éste mismo testigo; ya se trate de la declaración de ratificación efectuada el 1 de Marzo de 1.991, ante el Juzgado y donde el único testigo que inculpa a mi representado declara que no puede "aseverar con entera garantía que fuera Don Carlos María , la persona que le vendió la droga", como la declaración que este mismo testigo realiza en el juicio oral donde manifiesta que el reconocimiento fotográfico que realiza fue a instancia de la policía.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de ley, del número 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la apreciación de la prueba el Tribunal de instancia declara como hecho probado que Don Carlos María vivía en la chabola que ocupaban sus hermanos con sus respectivas familias, los cuales fueron detenidos como traficantes de droga, no pudiéndose tener en cuenta, al entender de esta parte la circunstancia de que el procesado hubiera vivido allí anteriormente con su mujer, absuelta en la presente causa.- RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Gustavo : MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley con base en el número Uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica 6/85 de uno de julio, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 del Código Penal en relación con el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal.- RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS ACUSADOS Pedro Antonio , Maribel y Mariana : UNICO MOTIVO DE CASACION.- Con base en el número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de Julio de 1985, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que consideramos que los hoy recurrentes han sido condenados por delitos previstos en el artículo 344 del Código Penal, quedando, ante la ausencia de pruebas en su contra, inaplicada la presunción de inocencia que protege a todo acusado y que está recogida en el mencionado precepto constitucional.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de los recursos de Gustavo , Pedro Antonio , Carlos María y Maribel , solicitando la estimación del recurso de Mariana , quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.5.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La doctrina de esta Sala tiene establecido de una manera constante y permanente que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución española como derecho fundamental de toda persona es una presunción interina de inculpabilidad que queda desvirtuada por la existencia de prueba de cargo, referida a los hechos acaecidos, razonablemente suficiente y producida e incorporada en la causa con las debidas garantías procesales.

1-2.- Conforme a tal prescripción es claro que no pueden prosperar de ninguna de las maneras los dos motivos del recurso entablado a nombre de Carlos María en los que, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se denuncia la vulneración, por la sala de instancia, de su derecho a la presunción de inocencia, - aunque no lo cita-, a la vista de que, a su entender, el Tribunal sentenciador tomo como base de su condena la declaración de un individuo, que luego se desdijo, y el hecho de vivir en la misma chabola que otros de sus hermanos, y a los que se ocupo droga, ya que, por lo que a él respecta, afirma que no existe en la causa instruida a los oportunos efectos prueba alguna de signo incriminatorio y legalmente practicada de la que poder inferir su intervención en el tráfico de sustancias estupefacientes que se le imputa, y esto sentado es notaria la falta de razón de los motivos alegados ya que, a mas de la declaración del Juan Ignacio , y del reconocimiento fotográfico que este hizo del encausado a presencia de letrado, quien manifestó que tanto tal declaración como el reconocimiento se llevaron a cabo de manera normal, obran, en el acto del juicio oral, las declaraciones de los Policías que efectuaron el servicio, expresivas de como accedían a la reseñada chabola toxicómanos a proveerse de género, y ademas el acta del registro practicado en dicho habitáculo, en el que se encontraron las pajitas reseñadas en el factum, lo que basta y sobra para que la sala sentenciadora lo pudiera valorar con arreglo a conciencia y concluir que el citado recurrente se dedicaba al comercio ilegal de drogas tóxicas, por lo cual su recurso es desestimable desde luego.

1-3.- En el mismo orden de cosas resultan rechazables también los dos motivos del recurso articulado por Gustavo que, en paralelo con el anterior, denuncia, del mismo modo, la violación de su derecho a la presunción de inocencia, ya que en las actuaciones practicadas aparecen, como pruebas de cargo legalmente producidas, las declaraciones de los compradores del estupefaciente Sergio y Marco Antonio , los reconocimientos fotográficos que estos hicieron del Carlos María como el que les proveyó de él, las manifestaciones de los Policías que practicaron el servicio, el acta del registro domiciliario llevado a efecto en donde se intervinieron trozos de papel de estaño igual al de las papelinas ocupadas a los que las adquirieron, y las propias e incoherentes manifestaciones del impugnante, que dá una inverosimil explicación sobre los hechos evidentes que se le imputaban al practicarse el susodicho registro, lo que llevó al Tribunal provincial a entender que su medio de vida era la venta de drogas tóxicas y que por ello, al desvanecerse su presunción de inocencia, incurrió en el tipo penal sancionado en el artículo 344 del Código penal en relación con el 69 bis del mismo cuerpo legal, lo cual hace que su recurso sea improsperable.

1-4.- Idéntico camino desestimatorio debe tener el recurso promovido a nombre de Pedro Antonio y Maribel , por cuanto, acogido también al número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, postula se aprecie la presunción de inocencia a favor de dichos condenados conforme al artículo 24-2 de la Constitución española al no existir, en opinión de los mismos, pruebas de cargo, contra ellos, de las que deducir sus respectivas intervenciones en el tráfico de drogas que se les imputa; más si se analizan las diligencias con el detenimiento que el caso merece, enseguida se llegará a conclusión opuesta a la sostenida como base de tal recurso, ya que obran en la causa, como pruebas de signo incriminatorio contra los dos recurrentes nombrados, las manifestaciones de los Policías que participaron en los hechos de autos, las declaraciones de los compradores del estupefaciente Gaspar y Jorge , atribuyendo a los referidos acusados haber sido los que les facilitaron el producto, el hallazgo de las pajitas reseñadas en el factum combatido en la chabola de que disfrutaban los indicados y las propias e incoherentes manifestaciones de dichos encartados, que más que exculparles, patentizaban junto al resto de las probanzas, la realidad del pingue negocio a que se dedicaban, por lo que no siendo estimable la denunciada quiebra del principio constitucional aludido es de rigor confirmar el fallo de instancia por encontrarse en un todo ajustado a la Ley.

1-5.- En cambio, no ocurre lo propio respecto de Mariana , por cuanto, a más de no vivir en la chabola de Las Jubias, en donde si lo hacían Pedro Antonio y Maribel , por lo que nada le es imputable en relación a lo que se halló en el registro practicado al efecto, no deben olvidarse ni sus declaraciones exculpatorias ni la falta de prueba objetiva de la que deducir su participación en los hechos criminales perseguidos, ya que ni se le encontró droga en su poder ni utensilios que pudieran indicar traficaba con ello, ni en ningún acto decomercio de tales sustancias fue sorprendida, por lo que procede su absolución al no bastar la declaración en Comisaría del testigo Eloy para incriminarla, pues dicho testigo, que no compareció al juicio, solo manifesto que creía pudiera ser la dicha Mariana la que le vendió droga en una ocasión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos María , Gustavo , Pedro Antonio y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Mariana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la misma y otros por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y declaramos de oficio las costas causadas en tal recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4, con el número 48 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito contra la salud pública, contra los acusados Gustavo , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Vicente y de Amanda , nacido el 11 de julio de 1964, en Ordenes (La Coruña), y vecino de Las Jubias (La Coruña), de profesión marinero, de estado casado, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Vicente y de Amanda , nacido el NUM003 , en Ordenes (La Coruña), vecino de La Coruña- DIRECCION000 nº NUM000 , de profesión electricista, de estado soltero, y con antecedentes penales, y en libertad por esta causa; Magdalena , con D.N.I. nº NUM004 , hija de Jose Enrique y Nieves , nacida el 15-5-66, en Carballo (La Coruña), vecina de La Coruña- DIRECCION000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; Maribel , con D.N.I. nº NUM005 , hija de Santiago y Guadalupe , nacida el día 24-12-1965, en Villagarcía de Arosa, vecina de La Coruña- DIRECCION000 nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Mariana , con D.N.I. nº NUM006 , nacida el día 15-7-1967, hija de Vicente y Amanda , natural de Ordenes, vecina de Breixo-Os Valados de Abaixo-Oleiroa, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; y Carlos María , con D.N.I. nº NUM007 , nacido el 28-4-1959, en Ordenes (La Coruña), hijo de Vicente y Amanda , vecino de La Coruña-Las Jubias, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala y los de la recurrida con excepción del que recoge el relato de los que el Tribunal sentenciador estima probados, en los que, por apreciación del principio de presunción de inocencia en Mariana , se ha de decir, sustituyendo el párrafo cuarto de los que comprende, que no resulta acreditado que la mencionada Mariana vendiese, en precio de 3.000 pesetas dos pajitas de heroína a Eloy el 5 de abril de 1991 en el barrio de Las Jubias de La Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el sentido jurídico que informa a los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción del que se contiene en el párrafo 10 del primero de ellos, el cual se sustituye por los razonamientos que se exponen en el último de los de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que revocando parcialmente la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 13 de septiembre de 1994, debemos absolver y absolvemos libremente a Mariana del delito de tráfico de drogas de que en ella se la condenaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas que le correspondiesen; manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo contradicho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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