STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7924
Número de Recurso4095/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra sentencia de fecha 27 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1447/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso, DOÑA Diana, DOÑA Yolanda, DOÑA Juana, DOÑA Antonieta, DOÑA Raquel, DOÑA Fátima, D. Mariano, DOÑA Ángela, DOÑA Rebeca, DOÑA Guadalupe, DOÑA Begoña, DOÑA Teresa, DOÑA Lina, DOÑA Claudia, DOÑA María Dolores, DOÑA Regina, DOÑA Isabel, DOÑA Consuelo, DOÑA María Purificación, DOÑA Rosario contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, en autos nº 525/04 seguidos por D. Alfonso y 20 más, frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por

D. Alfonso, DOÑA Diana, DOÑA Yolanda, DOÑA Juana, DOÑA Antonieta, DOÑA Raquel, DOÑA Fátima, D. Mariano, DOÑA Ángela, DOÑA Rebeca, DOÑA Guadalupe, DOÑA Begoña, DOÑA Teresa, DOÑA Lina, DOÑA Claudia, DOÑA María Dolores, DOÑA Regina, DOÑA Isabel, DOÑA Consuelo, DOÑA María Purificación, DOÑA Rosario, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Los actores prestan servicios profesionales para la parte demandada como personal laboral de carácter temporal, y en virtud de los contratos de trabajo y antigüedad y destino en los centros que se detallan al Hecho Primero y Segundo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 2. Todos los actores están incluidos en el Grupo D. El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D para el año 2003 es de 15,84 euros y para el año 2004 de 16,17 euros. 3. Reclaman los actores el reconocimiento de la antigüedad que les correspondería mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con el organismo demandado, como si de personal con contrato indefinido se tratara; así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según antigüedad y número de trienios que consta al Hecho Segundo de la demanda cuyo contenido damos por reproducido; por lo que les corresponderían por los trienios cumplidos

(4) y el periodo reclamado (1 de marzo de 2003 a 29.02.2004) la misma cantidad a cada uno por importe de 889,68 euros. 4. En materia retributiva los contratos temporales se remiten a lo que para la categoría personal, e Institución Sanitaria de destino, resultan de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, y en las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.

5. Ha sido agotada la vía administrativa ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005, en el recurso nº 1447/05, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación nº 1447/05 interpuesto por el Letrado de los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 en sus autos nº 525/04, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando las demandas formuladas por Ángela, Rebeca

, Guadalupe, Begoña, Teresa, Lina, Claudia, María Dolores, Regina, Isabel, Consuelo, María Purificación, Rosario, Alfonso, Diana, Yolanda, Juana, Antonieta, Raquel, Fátima Y Mariano, contra IMSALUD, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que se les reconozca el tiempo que han prestado sus servicios con contratos temporales para el cómputo de a antigüedad a efectos de determinar los trienios, así como el derecho a percibir éstos con arreglo al tiempo cumplido; condenando al demandado a abonarles las cantidades que a continuación se indican por ese motivo y por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2004: APELLIDO Y NOMBRE, TRIENIOS CUMPLIDOS, CANTIDAD ADEUDADA. Ángela, Rebeca, Guadalupe, Begoña, Teresa, Lina, Claudia

, María Dolores, Regina, Isabel, Consuelo, María Purificación, Rosario, Alfonso, Diana, Yolanda

, Juana, Antonieta, Raquel, Fátima Y Mariano, 4 y 889,68 # (para cada uno de ellos). Sin costas.".

CUARTO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, D. Carlos Hernández Claverie, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón/Zaragoza, el 3 de mayo de 2004, en el recurso nº 33/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día cinco de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud (IMSALUD) consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que, según sus contratos, como constata el incombatido ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, se rige a efectos retributivos por el R-D. Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

En la demanda que dio origen a los presentes autos los actores postulaban el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud así como la condena a las correspondientes cantidades y, aunque la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid desestimó tal pretensión, la Sala de suplicación, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, revocando íntegramente la sentencia recurrida, declaró el derecho reclamado y condenó al citado Organismo a abonar a los demandantes las sumas que especifica el fallo, devengadas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2004.

El Imsalud, recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción, y para justificar el rechazo de la alegación de litispendencia que efectúan los actores en su escrito de impugnación del recurso, debemos dejar constancia de la Sentencia de esta Sala de 13-7-2006 (R-101/2005 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo. En dicha sentencia, que es la que precisamente sirve a los recurridos para invocar la referida excepción dilatoria, se desestimó el recurso del IMSALUD y, en definitiva, se confirmó la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18 de abril de 2005 que, estimando la demanda de conflicto interpuesta por el Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO-MADRID contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y otros, declaraba el derecho del personal laboral temporal afectado a devengar trienios por cada tres años de servicios.

TERCERO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, pretensiones y fundamentos que configuren el requisito básico de la contradicción. Al respecto, es de significar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2006 (rec. 1905/05 ), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan en el presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión, que no es sino el reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios en los órganos públicos de salud en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad y, mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

CUARTO

La parte recurrente alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 3ª, aptdo. 2º, y 4ª, aptdo. 1º, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final 3ª de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986.

El recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en la precitada sentencia de 13 de julio de 2006, rec. 101/2005, dictada en proceso de conflicto colectivo planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que, cuando se han solicitado el abono de trienios en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 ), sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales porque así se pactó en el contrato de trabajo, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar, que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, siguiendo lo que al respecto razona la precitada sentencia de la Sala del 13 de julio de 2006, seguida hasta ahora por las de 25 de julio y 29 de septiembre de este mismo año (RCUD 1905/05 y 1908/05), en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que, como ya hemos descartado en los anteriores precedentes, no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 1447/2005, correspondiente a autos nº 525/2004 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, deducidos por D. Alfonso, DOÑA Diana, DOÑA Yolanda, DOÑA Juana, DOÑA Antonieta, DOÑA Raquel, DOÑA Fátima, D. Mariano, DOÑA Ángela, DOÑA Rebeca, DOÑA Guadalupe, DOÑA Begoña, DOÑA Teresa, DOÑA Lina, DOÑA Claudia, DOÑA María Dolores, DOÑA Regina, DOÑA Isabel, DOÑA Consuelo, DOÑA María Purificación, DOÑA Rosario, frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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