STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6253
Número de Recurso2128/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2128/95 interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de Empresa Entidad Mercantil Inmobiliaria Adarra, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 2352/91, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación el Plan Especial de la finca Toki-Eder. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2351/91 en el que Entidad Mercantil Inmobiliaria Adarra, S.A se impugna: los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en sesiones celebradas los días 9 de mayo y 9 de septiembre de 1991, que, respectivamente, decidieron la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Especial de la finca Toki-Eder, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el primero.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo número 2352 de 1991, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Adarra, S.A.", contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en sesiones celebradas los días 9 de mayo y 9 de septiembre de 1991, identificados al inicio, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Empresa Entidad mercantil Inmobiliaria Adarra, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de julio de 1997, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 26 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no sonotros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que con fecha 3 de febrero del año en curso, me ha sido notificada la sentencia dictada por la Sección 2ª de esa Sala, de fecha 26 de enero de 1995 y que lleva el nº 44/95, por la que se desestima el recurso formulado por mi mandante. Que esta parte ha decidido interponer Recurso de Casación contra la indicada sentencia y, en su consecuencia y mediante este escrito se prepara el recurso de casación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según la redacción dada a la misma por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, haciéndose constar lo que sigue: 4º.- Motivos del recurso: Sin perjuicio de su concreción en la fase de formalización del recurso, se deja constancia de que el recurso se fundamenta en el nº 4 del art. 95.1 de la ley de la Jurisdicción de constante referencia, por considerar infringidas normas el ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate, y en particular se hace cita de la Disposición Transitoria 1º , nºs 2 y 3 de la ley 8/1990, en relación con otros artículos del citado Texto Legal. De conformidad con lo prevenido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace expresa manifestación de que el Recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades autónomas, como por otra parte se desprende de lo expuesto en este escrito de preparación del Recurso".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en su artículo 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2128/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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