STS, 15 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación nº 1462/93, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 1992 y en su recurso nº 607/85, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre suspensión de los efectos de licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), siendo parte recurrida la entidad "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A.", representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra, así como el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Sra. Berriatúa Horta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) , dictó sentencia levantando la suspensión de la licencia. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Comunidad Autónoma recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare la procedencia de convertir el procedimiento en una impugnación seguida por el cauce del artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, previa retroacción de las actuaciones, a fin de que se dicte sentencia en cuanto al fondo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas ("Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A." y Ayuntamiento de Torrelodones) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 25 de Marzo de 1996 y 27 de Marzo de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Enero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 10 de Julio de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 607/85, por cuya sentencia se levantó la suspensión acordada por la Orden de 26 de Agosto de 1985 del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de Madrid respecto de los efectos de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) en fecha 29 de Julio de 1983 a favor de la entidad "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A.", para la construcción de 78 viviendas y locales comerciales en el sitio denominado "Los Herrenes".

SEGUNDO

La citada Consejería decretó la suspensión de los efectos de dicha licencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad Autónoma de Madrid, por constituir una infracción urbanística manifiesta y grave, y dio traslado de esa suspensión a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

En trance de dictar sentencia, la Sala de instancia, tras oír a las partes, planteó cuestión al Tribunal Constitucional sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 26-3 de la Ley 4/84, antes citada, lo que hizo por auto de fecha 31 de Julio de 1987.

CUARTO

El Tribunal Constitucional dictó en esa cuestión de inconstitucionalidad la sentencia nº 46/92, de 2 de Abril, que declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 26- 3 de la Ley de Madrid 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, por ser contrarias las facultades de suspensión que ese precepto concede a la Comunidad Autónoma de Madrid a la autonomía municipal establecida en la normativa básica del Estado.

QUINTO

A la vista de dicha sentencia del Tribunal Constitucional la Sala de Instancia dictó la sentencia aquí impugnada, que levantó la suspensión acordada por el Sr. Consejero de Ordenación del Territorio.

SEXTO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, en el cual articula un único motivo, a saber, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, ya que, en su opinión, le ha causado indefensión el que el Tribunal sentenciador dictara sentencia levantando la suspensión en lugar de reconvertir el procedimiento a una impugnación del artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que hubiera posibilitado un estudio de la cuestión de fondo debatida en el pleito, a saber, si la licencia municipal suspendida constituía o no una infracción urbanística manifiesta y grave.

SÉPTIMO

El motivo de impugnación mencionado debe ser rechazado. El proceso que la Comunidad Autónoma de Madrid inició con su escrito de 27 de Agosto de 1985 fue un proceso especial del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, y como tal se tramitó sin protesta posterior ni reserva alguna de la Comunidad actora, que no solicitó reconversión alguna del procedimiento. Deben tenerse presente, además, las siguientes consideraciones: 1ª) Que dado el estado que el proceso tenía cuando se puso de manifiesto la inconstitucionalidad del precepto, la posible reconversión del proceso hubiera necesitado de una retroacción de actuaciones, visto el diferente ámbito de conocimiento que el Tribunal tiene en uno y otro proceso, (en el del artículo 118, únicamente se puede examinar si el acto administrativo constituye una infracción urbanística manifiesta y grave, según el artículo 26-1 de la Ley 4/84, mientras que en un proceso del artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, puede examinarse cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal como precisa el número 1 de ese precepto). 2ª) Además, el plazo que la Administración tiene para acudir al proceso del artículo 118 (a saber, mientras las obras se están realizando, según el artículo 26-5 de la Ley 4/84, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de la licencia) o para acudir al proceso del artículo 65 de la Ley 7/85 (a saber, el plazo ordinario de dos meses desde que le fuera notificada o comunicada la licencia o hubiera tenido conocimiento de la misma), son, como se ve, plazos distintos. 3ª) Para concluir, los trámites de alegaciones, prueba (que no está específicamente prevista) y conclusiones, son totalmente distintos en uno y otro proceso.

En definitiva, la retroacción hubiera exigido (en un proceso que ya duraba siete años, incluidos los cinco que estuvo detenido a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional) unos nuevos trámites para que la entidad titular de la licencia pudiera haber alegado sobre la posible no concurrencia de algunos requisitos invocables en el proceso del artículo 65 de la Ley 7/85 y no en el proceso del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

En consecuencia, la reconversión decretada de oficio por el Tribunal pudiera haber originado problemas procesales que debían contar con el consentimiento previo de la Comunidad mediante una solicitud expresa de reconversión, solicitud que en el presente caso no se hizo.

NOVENO

Por ello, debemos concluir que la reconversión que posibilitan los autos de esta Sala de 3 de Julio y 24 de Noviembre de 1989, se refiere a los casos en que "a limine", es decir, al comienzo del proceso (y no al final, como en este caso) puede el juicio tomar uno u otro camino, con el cumplimiento entonces de los requisitos propios y específicos del proceso elegido. O cuando, más tarde, media petición de la parte recurrente.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso procede condenar a la Comunidad actora en las costas del mismo, según el artículo 103-2 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1462/93, y condenamos a la Comunidad Autónoma de Madrid en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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