STS, 29 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de marzo de 1.991, en los autos núm. 125/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Blas contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 27 de enero de 1.989, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de los Polígonos II y III del Plan Especial Industrial de Reordenación Fonollar Sur-Bullidor, cuyo acuerdo declaramos ajustado a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por la Sala de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Blas y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Instancia y objeto de esa Apelación.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuo asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1.991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 27 de enero de 1.989, tácitamente ratificado en reposición, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de losPolígonos II y III del Plan Especial Industrial de Reordenación Fonollar Sur-Bullidor. La parte apelante, alega que en este Proyecto de reparcelación, la adjudicación de las nuevas parcelas no se ha ajustado proporcionalmente a la superficie de las aportadas, en cuanto a su extensión, y que en contra de lo que solicitó en vía administrativa, se le ha compensado económicamente, estando también disconforme con el valor atribuido a sus terrenos para la fijación de la indemnización económica.

SEGUNDO

La reparcelación es una operación urbanística consistente en la agrupación de fincas en un polígono o unidad de actuación para su posterior división ajustada al Plan, con la consiguiente adjudicación de las parcelas resultantes en proporción a los respectivos derechos de los interesados, teniendo como finalidad esencial la justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación, la regularización de la configuración de las fincas o situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al Plan -artículo 97 Ley del Suelo-. El criterio general para determinar los derechos de cada propietario en la reparcelación - artículos 99 de la Ley del Suelo y 86.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística, vigentes en la fecha del objeto de esta litis- es el de la proporcionalidad a la superficie de las fincas aportadas que en el supuesto de suelo urbano, tales derechos serán proporcionales al valor urbanístico de la superficie de sus respectivas fincas, determinando el artículo 94 del mismo Reglamento la adjudicación de fincas pro indiviso a los propietarios titulares de derechos cuya cuantía no permita la adjudicación de fincas independientes, si bien cuando la entidad de los derechos de los propietarios no alcanzase el 15% de la parcela mínima edificable la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico y procurándose, en todo caso, siempre que lo permitan las exigencias de la parcelación, la adjudicación de fincas independientes que será preferible a la adjudicación "pro indiviso" y ésta, a su vez, a la indemnización en metálico.

No obstante lo cual, tales criterios ceden en su aplicación ante el categoríco principio establecido en el artículo 125.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y 74 del Reglamento de Gestión Urbanística a favor de la indemnización sustitutoria cuando más del 50 por 100 de la superficie edificable de un polígono o unidad de actuación se haya edificado conforme al Plan, respecto de los terrenos no susceptibles de redistribución material.

TERCERO

En la Memoria del Proyecto reparcelatorio aquí considerado se expone que la reparcelación se produce sobre un territorio clasificado como urbano por el Plan General Metropolitano, y que se halla urbanizado y edificado en parte, siendo el grado de ocupación por usos, edificios e instalaciones acordes con el Planeamiento, superior al 50% del total del suelo susceptible de aprovechamiento privado, siendo por tanto de aplicación lo previsto en el articulo 125.2 de la Ley del Suelo en relación con el 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística, relativos, como hemos visto, a la modalidad de reparcelación simplemente económica, con redistribución material de los terrenos restantes.

Igualmente se indica en la Memoria como criterio básico de la asignación del derecho de cada propietario en la reparcelación el de que éste es proporcional al valor urbanístico y a la superficie de su finca determinandose el procedimiento de obtención del valor urbanístico, en función de lo dispuesto en el artículo 105 y concordantes de la Ley del Suelo, y precisando que la adjudicación de las fincas en el polígono tendrá en cuenta fundamentalmente el "valor de la unidad de derecho" de cada propietario establecida a los efectos reparcelatorios.

CUARTO

El aspecto fundamental de todo expediente de reparcelación radica en que la finalidad que ha de presidir debe estar caracterizada por la proporcionalidad igualitaria entre los derechos aportados y los recibidos por cada propietario y la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, más para que pueda prosperar una pretensión de anulación por dichas causas, no basta con la simple invocación de la quiebra de dicho principio, sino que es necesario que la parte que la alegue acredite la desigualdad de trato que denuncia respecto de los demás propietarios de terrenos afectados por la misma unidad reparcelable.

Lo acabado de exponer determina inexorablemente la desestimación del presente recurso, porque la procedencia de la compensación económica viene determinada por la adecuada aplicación al proyecto reparcelatorio aquí contemplado de los preceptos de los artículos 125.2 de la Ley del Suelo y 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística dada la naturaleza y características del Polígono delimitado, sin que la parte apelante haya probado o alegado siquiera la inexactitud o falta de rigor de las precisiones expresadas sobre tal extremo en la Memoria del Proyecto. Tampoco ha combatido ni contradicho, ni alegado su desajuste a la normativa anteexpuesta respecto a los criterios utilizados en el Proyecto para definir y cuantificar los derechos de los afectados, en la aportación de las fincas y en la adjudicación de las mismas o de su equivalente económico.La parte apelante se ha limitado a exponer que las superficies adjudicadas a algunos propietarios no son iguales, comparativamente con otros, a las aportadas, pero no justifica tal aserto, porque como ya hemos dicho, la superficie a adjudicar no está en directa relación de igualdad con la aportada, sino en función de dicha superficie y de su valor urbanístico que integra un concepto tan esencial y variable como el de su aprovechamiento urbano y su situación, lo que puede determinar más notables diferencias entre el valor de cada unidad de derecho estimada a los efectos de la valoración de las fincas aportadas y de su reflejo en el resultado de la reparcelación.

La mera indicación de diferencias habidas entre las superficies recibidas por los propietarios, no es indicativa, por si sola, de la desigualdad denunciada por el apelante, en la aplicación de los criterios legales.

Menos aún puede estimarse la objeción formulada sobre la valoración hecha a las fincas del apelante a efectos de la compensación económica, toda vez que el artículo 131 del Reglamento de Gestión Urbanística, se remite con toda claridad a los criterios establecidos en la Ley del Suelo, contenidos en los artículos 105 y concordantes, y ello es precisamente ha sido el procedimiento evaluatorio seguido en este supuesto.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Blas contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1.991, dictada en el recurso núm. 125/90, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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