STS, 3 de Junio de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2522/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Leonardo , Jose Antonio y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito de daños al Patrimonio Histórico Artístico Español los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal; el Sr. Abogado del Estado; D. Inocencio , Dª Estela y la " DIRECCION003 ", estos tres últimos representados conjuntamente por el Procurador Sr. De Palma Villalón. Los recurrentes estan representados por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza, instruyó diligencias previas con el número 178 de 1993 contra otros y Leonardo , Jose Antonio y Juan Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

    1. ) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los acusados Juan Miguel , Jose Antonio y Leonardo -mayores de edad, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa; profesor de E.G.B. el primero, conductor el segundo y constructor el tercero- teniendo intención de construir un bloque de viviendas en la ciudad de Ibiza, se pusieron en contacto con los hermanos D. Gregorio yy Dª Maribel , residentes ambos en Valencia y titulares proindiviso del solar denominado DIRECCION000 sito en DIRECCION001 nº NUM000 de aquella ciudad; de D. Gregorio , adquirieron su mitad indivisa segun contrato privado de fecha 29 de agosto de 1.984, y de Dª Maribel , en instrumento de la misma naturaleza fechado el 20 de diciembre del mismo año, el derecho de superficie sobre la restante mitad indivisa, con reversión en propiedad de una futura vivienda de aproximadamente 100 m2, pactándose en la cláusula Tercera del indicado contrato, lo siguiente: "El derecho que se concede por el presente documento, tendrá una duración de cuatro años, contados desde el momento en que el DIRECCION002 , termine su obligatoria intervención.

      Cuando el DIRECCION002 dé por finalizados sus trabajos, los cesionarios tendrán un plazo de doce meses para iniciar las obras, transcurridos los cuales, y siempre que no haya sido por fuerza mayor, sin haberse comenzado la ejecución material de las obras, se entenderá caducado o extinguido el derecho de los cesionarios. En este caso, el derecho caducado volvería a la cedente o a sus derecho-habientes, libre de cargas, a cuyo efecto se consigna y se pacta que cualquier gravamen constituido por el cesionario, sólo podrá serlo bajo la presente condición resolutoria. Los cesionarios, vendrán obligados a comunicar de modo fehaciente, en un plazo de quince días naturales, tanto el inicio como la finalización de la intervención del DIRECCION002 ; dicho plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que el Museo comunique tanto el inicio como la finalización de su intervención a los cesionarios. El incumplimiento de la obligación anterior, producirá la caducidad del derecho de superficie de los cesionarios, volviendo el citadoderecho de superficie a la cedente o a sus derecho-habientes, en la misma forma que en el párrafo segundo de esta tercera estipulación".

    2. ) Los acusados, previamente a los meritados contratos, ya habían contactado -en gestión personal efectuada por Juan Miguel - con D. Inocencio , Director del DIRECCION002 , participándole sus intenciones e interesándose por los problemas de orden arqueológico que pudieran suscitarse, siendo informados que aquéllos sólo podían resolverse a la vista de la importancia de los restos que pudieran aparecer; luego encargaron la redacción del proyecto de obras de la finca al arquitecto D. Tomás , en el que ya hizo constar la conveniencia de que su desarrollo quedara limitado a una primera fase por si las circunstancias de excavación aconsejaran modificación en la disposición de la estructura del edificio, dado que la obra a realizar se hallaba enclavada en zona de posibles yacimientos arqueológicos; finalmente solicitaron a través de Jose Antonio , la pertinente licencia municipal para el derribo de la edificación existente en el solar -una antigua casa payesa- y posterior construcción de edificio destinado a viviendas, locales, aparcamientos y espacios comunes, que les fué concedida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de mayo de 1.985, en el que textualmente se indicaba "... Si bien en cuanto a la nueva edificación, se estará a resultas de la prospección arqueológica a realizar por los Servicios del DIRECCION002 ". El Decreto, fué notificado el 17-5-85 al solicitante, por conducto de su esposa Flor .

      La licencia de obras documentada, entre otros particulares contenía el siguiente: "Plazo ejecución de la obra, 3 años a partir final trabajos de excavación museo".

    3. ) La ocupación ilegal por terceras personas de la casa payesa -de la que precisamente informó D. Inocencio a Juan Miguel , vecino aquél del solar por residir en el inmediatamente próximo DIRECCION002 -, precipitó el inicio de las obras de su demolición, que fueron notificados al Director del DIRECCION002 el 11 de Julio de 1.985 instándole al inicio de las catas quien en la misma fecha, acusó recibo a Jose Antonio , indicándole que tan pronto se hubiera vallado el solar y se hubiera organizado el programa de actuación, darían comienzo las excavaciones.

      En sesión del 16 del mismo mes, el Presidente de la Comisión de Cultura del Consell Insular y el Director del DIRECCION002 acordaron dar inicio a las excavaciones de urgencia en el referido solar, haciéndose cargo de las mismas el DIRECCION002 bajo la supervisión técnica de su director D. Inocencio , iniciándose efectivamente éstas el 22 del mismo mes, lo que fue comunicado a las instancias administrativas oportunas de La Consellería D'Educació y Cultura del Govern Balear.

      Las obras de excavación, dirigidas por el arqueólogo D. Emilio , se sucedieron sin interrupción hasta mediados de noviembre de 1.985 y en asiduo contacto con los propietarios, en cuyo intervalo éstos abonaron los gastos de retirada de materiales, amen de haber sufragado ya el importe del cercado del solar; mas las copiosas lluvias caidas, que a su vez desplomaron la valla del solar, obligaron a su paralización temporal dada la imposibilidad de remoción de tierras, hecho luego agravado por la finalización del ejercicio natural del año, que obligaba a arbitrar nuevas autorizaciones y subvenciones para el ejercicio siguiente.

      Es en esta tesitura, cuando Jose Antonio en representación de la Comunidad de Propietarios, dirige diversos escritos a la Consellería, de fecha 3 y 20 diciembre, solicitando se le informe del plazo fijado para la finalización de los trabajos de excavación, que motivaron el pertinente informe de 27 de diciembre del Director del DIRECCION002 -a instancia de la Consellería- dando cuenta de lo sucedido, al tiempo que solicita, con caracter de urgencia, tanto autorización, como una subvención de 600.000 ptas. para proseguir las excavaciones, que estima se prolongaran por espacio aproximado de dos meses.

      En escrito fecha el 8 de enero de 1.986 -con registro de salida el 9 del mismo mes-, el Honorable Conseller D'Educació y Cultura, comunica a Jose Antonio que los trabajos de excavación se prolongarán aproximadamente dos meses; y, en sendas resoluciones, fechadas el 17 de enero, el Conseller autoriza la investigación arqueológica y la subvención económica interesadas, que son oportunamente notificadas al Director del DIRECCION002 .

      Pese a lo anteriormente expuesto, Jose Antonio mediante escrito registrado el 22 de enero, expone al Conseller que no ha recibido contestación a sus anteriores escritos por lo que, ante la inactividad de labores de excavación solicita la entrega de las llaves de la verja del solar restituyéndosele así en la posesión del mismo, escrito que motiva otro de la Consellería, con registro de salida el 5-2-86, en el que se indica a Jose Antonio que ya en anterior oficio de 8 de enero, el Honorable Conseller le comunicaba que las obras se prolongarían aproximadamente dos meses.

    4. ) Renovado como se ha expuesto el permiso y autorizada la subvención el 17 de enero, se procedióen primer lugar a la retirada de tierras acumuladas y al levantamiento de la pared de cierre del solar -caída por efecto de las lluvias-- obra esta última, costeada por la Administración y ultimadas estas labores, las excavaciones propiamente dichas se reanudaron con fecha 10 de febrero, cuyos resultados eran de creciente interés a medida que iban progresando, y por los que se interesaron en repetidas ocasiones en función de la posibilidad de llevar adelante el proyecto de construcción, tanto Jose Antonio y Juan Miguel , como el también acusado Rubén -mayor de edad, sin antecedentes, en libertad por la presente causa, y socio fundador de la DIRECCION003 - quien contactaba bien con los arqueólogos D. Emilio o Dª Remedios o con el Director del DIRECCION002 , a quien llegó a exponerle su intención de adquirir una vivienda.

      Al margen de lo anterior, en fecha 11 de marzo y mediante nuevo escrito, Jose Antonio , expone al Sr. Conseller que una vez concluido el plazo fijado, y sin noticias respecto de las excavaciones, se le restituya en la posesión del solar con entrega de las llaves de la verja.

      En fecha 7 de abril, el Director del Museo comunicó a la Consellería que en fecha 4 de abril, había dado por finalizados los trabajos, tanto por imperativos económicos (al haberse agotado la subvención) como por el tiempo invertido (superados los dos meses que se indicaron a la propiedad) adjuntando informe emitido por D. Emilio , sobre cuyas resultas, hacía atente la necesidad y urgencia de adoptar una decisión sobre el futuro del yacimiento y del solar propiamente dichos ante la colisión evidente de intereses, documentación que en fechas posteriores llegó incluso a exhibir a Rubén . Ello determinó que el Inspector de DIRECCION004 . D. Íñigo , cursara visita oficial a Ibiza los días 16, 17, 18 y 19 del mismo mes para percatarse "in situ" de la problemática suscitada y viabilizar una solución, conocedor como era de la importancia del yacimiento y del proyecto de obra de la propiedad, al haber interesado del Arquitecto y del Sr. Tomás una copia de los planos. Allí mantuvo diversas reuniones, y en concreto el día 17, en el solar en cuestión, amen de con otros técnicos, con el arquitecto y el acusado Rubén quien acudió a la misma en representación de los copropietarios del solar; constató la necesidad de conservar en su totalidad del yacimeinto, lo que implicaba prescindir de las proyectadas plantas sótano (destinada a garaje) y baja (locales comerciales, amen de que las altas deberían, en su caso, desarrollarse a base de una estructura (jacenas de grandes dimensiones) que careciera de pilares convencionales en la planta baja -a efectos de que quedara totalmente diáfana- cuyo montaje, además, dificilmente podría llevarse a cabo sin causar daños al yacimiento, abundando sobre lo anterior el elevadísimo coste para la propiedad. La imposibilidad de cohonestar ambos intereses, le determinó a ordenar verbalmente al arquitecto y a Rubén la paralización de las obras en tanto los órganos pertinentes de la Consellería se pronunciaran sobre la solución más idónea, estimando particularmente que ésta debería ser la compra del terreno por la Consellería, como así hizo constar en el informe que elaboró el 21 de abril para el Honorable Conseller de Cultura.

    5. ) En escrito fechado el 9 de mayo -con registro de salida el día 10- el Director General de Cultura, entre otros extremos, concedió a Jose Antonio un plazo de cinco días para que la comunidad de propietarios hiciera una oferta de venta del terreno a la Consellería.

      Viendo fundadamente peligrar las expectativas puestas en la construcción sobre el solar, también en escrito fechado el 9 de mayo -certificado el 21 del mismo mes- Jose Antonio comunicó al Conseller de Cultura, que se reiniciaba la construcción del edificio proyectado, dada la finalización del plazo de los trabajos de excavación.

    6. ) El día 11 de mayo, alrededor de las 14'30 horas, una pala mecánica contratada por los propietarios acusados, penetró en el solar tras romper la valla y parte del cercado, procediendo a la destrucción de los restos arqueológicos más evidentes, hecho que contempló el acusado Rubén y fotografió Juan . El día 14 de mayo, sobre las 08'30 horas aproximadamente el ruido de la misma u otra máquina alertó a Dª Estela y D. Inocencio -domiciliados en el mismo DIRECCION002 y ausentes de la isla el primer día citado- quienes a la par de comunicar lo que acontecía a la policía, se desplazaron al inmediato solar para impedir la prosecución de la destrucción del yacimiento.

    7. ) Denunciados administrativamente los hechos, a requerimiento de la Consellería, el Alcalde de Ibiza mediante Decreto de 15 de mayo, ordenó la paralización temporal de las obras, medida que fué levantada por Decreto de 10 de febrero de 1.987 habida cuenta ya, la falta de interés arqueológico del solar, reiniciándose seguidamente la construcción del edificio proyectado por la Comunidad de Bienes constituida el 24 de marzo de 1.987, e integrada por Jose Antonio , Leonardo , Dª Rocío y Dª Estíbaliz , estas últimas, esposas respectivamente de Juan Miguel y Rubén .

      A la par, incoado expediente administrativo sancionador según resolución de 21 de mayo de 1.986 del Honorable Conseller Sr. Gilet, fue impuesta sanción de multa, en cuantía de 20 millones de ptas., a Jose Antonio según resolución de 18 de diciembre del mismo año, parcialmente modificada por resolución de lamisma Autoridad de 1 de junio de 1.987, recurridas ambas ante la J. Contencioso-Administrativa dando origen a los autos nº 395/87, cuyas actuaciones se hallan en suspenso a resultas de la presente causa.

    8. ) Denunciados penalmente los hechos por Dª Estela , el procedimiento se dirigió contra Rubén , en calidad de inculpado, segun proveído de fecha 5 de junio de 1.991.

    9. ) El meritado solar, de 375m2 de cabida registral, era fruto de anterior segregación de otra de mayor cabida que fué extensa finca rural, comunmente denominada DIRECCION000 , ubicado en la parte baja del cerro llamado " DIRECCION005 ", gran parte del mismo hoy propiedad estatal, de la que colinda en su parte S separada por la DIRECCION001 ; DIRECCION005 , sobre el que se asienta la Necrópolis del mismo nombre, uno de los yacimientos púnicos más importantes de nuestro país y el principal de la isla de Ibiza, en cuya superficie se abren alrededor de tres mil cámaras funerarias, que fué declarada Monumento Histórico Artístico, perteneciente al Tesoro Artístico Nacional mediante Decreto de 3 de junio de 1.931 del entonces Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes.

      Su entonces falta de delimitación -que tan solo se verificó mediante Real-Decreto 1374/87, de 10 de noviembre- propició que su efectiva riqueza arqueológica se viera mermada por la invasión de nuevas construcciones fruto de la expansión del casco urbano de Ibiza hacia la parte baja del DIRECCION005 cuyas cimentaciones y obras permitieron constatar la existencia de determinados conjuntos funerarios en zonas limítrofes al solar de autos, finalmente destruidos por ellas mismas. Ello aunado al resultado de excavaciones arqueológicas en el área N y NW del DIRECCION005 -que ya permitieron documentar aislados enterramientos pertenecientes a los siglos VII a VI a.C. -por no acudir ya a hallazgos casuales que también indiciariamente apuntaban a la alta cronología que las fuentes atribuían a la fundación de Ibiza, constituían conjuntamente sólidas expectativas de alumbrar en el terreno en cuestión -único del entorno sin edificar- los enterramientos más antiguos correspondientes a la primera fase de la Necrópolis.

      Las expectativas se vieron desbordadas por la realidad. Las tareas arqueológicas de urgencia, que permitieron excavar algo más del 85% de la superficie del solar, pusieron al descubierto en reducido perímetro un numeroso y único conjunto arqueológico de enterramientos de incineración e inhumación, dualidad de ritos funerarios reflejo de una diferenciación cultural y cronológica en la utilización de la Necrópolis, los primeros fechados en época arcaica (último cuarto del s. VII a segunda mitad del s. VI) y los últimos datados en época púnica, mayormente en su época plena o clásica (siglos V a III a.C.), con un total de sepulturas ascendente a 67.

      Las sepulturas de época arcaica (32) ofrecían a su vez gran variabilidad morfológica, distinguiéndose sustancialmente en dos grupos A) cavidades en la roca (bien directamente sobre ella, en cavidad natural, en cavidad natural retocada artificialmente, bien en cavidad artificial) y B) Fosas (simples, con canal, con resaltes laterales, e irregular).

      Las sepulturas de época púnica respondían a su diferenciación general entre enterramientos colectivos (hipogeos) e individuales (fosas).

      La aportación más sustancial de las excavaciones, fué la de permitir confirmar cientificamente el origen fenicio de los primeros fundadores de la colonia ebusitana, siendo tasado el yacimiento derruido en 350.000.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Rubén , por prescripición del delito de daños contra el Patrimonio Histórico que se le imputaba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Miguel , Leonardo Y Jose Antonio , en concepto de autores responsables de un delito de daños al Patrimonio Histórico Español, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 AÑOS de Prisión menor; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; a que indemnicen al Estado en la cantidad de 350 millones de ptas., y al pago, cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Maribel y D. Gregorio de la responsabilidad civil subsidiaria en su contra deducida.

    Reclámese del O. Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Leonardo , Jose Antonio y Juan Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, de 1º de julio de 1985, contra el Auto -confirmatorio de la providencia, de 18 de abril de 1994, también objeto de este motivo- de 27 de mayo de 1994, dictado por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto por mis mandantes contra Providencia, de 18 de abril de 1994, dictado con manifiesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.2 y 1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, de 1º de julio de 1985, por cuanto la sentencia recurrida incurre en manifiesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 de la CE. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, de 1º de julio de 1985, por cuanto la sentencia recurrida incurre en manifiesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 de la CE. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 851 de la LECrim., por cuanto la Sentencia recurrida, incurrió en incongruencia omisiva, al dejar de resolver sobre cuestión jurídica planteada por las defensas. QUINTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., señalando como infringido el artículo 557 del Código Penal, en relación con el artículo 558.5º, del nombrado Código, por su indebida aplicación. SEXTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., señalando como infringido el artículo 557 del Código Penal, en relación con el artículo 558.5º, del nombrado Código, por su indebida aplicación. SEPTIMO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., por entender que se ha producido aplicación indebida del artículo 557 del CP, en relación con el artículo 558.5º, del nombrado Código. OCTAVO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 558.5º del Código Penal. NOVENO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 558.5º del Código Penal. DECIMO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., denunciando la vulneración de los artículos 19, 101 y concordantes siguientes del Código Penal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 del Texto Constitucional. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 61, reglas 4ª y 7ª del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procesalmente en los artículos 24.1 y 2, 25 y 120.3 de la Constitución Española (CE) y alega que el auto de la Audiencia de 27 de mayo de 1994 y la antecedente providencia de dicho tribunal de 18 de abril del mismo año,vulneraban los indicados preceptos de la norma fundamental al admitir "ex novo" la personación de la Abogacía del Estado en la causa y que el Tribunal Constitucional inadmitió por providencia del 18 de julio del repetido año al no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

El motivo debe ser desestimado como carente de todo fundamento (art. 885.1º de la LECrim.) y por no ajustarse notoriamente a las prescripciones legales reguladoras del recurso de casación contenidas en el artículo 884-4º, en relación con los artículos 874 y 849.1º de la misma Ley procesal, ya que no se formula contra un pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en la causa, sino contra una resolución recaída en ella con carácter puramente de ordenación procesal. En tales condiciones es obvio que la vía casacional elegida se muestra inidónea y no en virtud de hueros formalismos esterilizantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino en virtud de una consideración más honda cual la consistente en que con arreglo a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS.TC., entre muchas, 149/1987, 155/1988, 145/1990, 106/1993 y 366/1993).

No toda vulneración puramente formal produce un efecto material de indefensión, que es el campo propio del artículo 24 de la CE., sino sólamente aquellas que originen una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso de la parte; caso en el que obviamente no está un eventual ensanchamiento, por encima de una interpretación rigorista de la norma, de las posibilidades de actuación de la parte contraria, como sería el supuesto defecto denunciado, que en modo alguno tendría repercusión en el campo operativo de la defensa de la parte acusada en base a las razones siguientes:

  1. La norma contenida en el artículo 110 de la LECrim. se conecta necesariamente, por obvias razones sistemáticas, con el antecedente precepto contenido en el artículo 109 de dicha Ley. Y la propia parte recurrente, en el largo desarrollo del motivo (folio 28) establece que >. Y ello señalado es obvio que el plazo preclusivo establecido en el primero de los indicados preceptos nunca podría entrar en juego al estar en función del conocimiento de la existencia de la causa penal, a lo que nunca sería equivalente el eventual conocimiento genérico de actuaciones en procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración del Estado.

  2. Establecido lo anterior, la consecuencia de desestimar el motivo es palmaria, en tanto en cuanto la indefensión es predicable siempre respecto de todas las partes intervinientes en el proceso y toda infracción subsanable de normas procesales resulta viable durante el curso de la causa conforme se desprende de la normativa contenida en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En consecuencia este primer motivo debe, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega --en forma muy relacionada con el motivo precedente-- la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24.2 de la CE; al estimar que no se debió admitir la pretensión acusatoria de la denominada acusación particular sin haberse cumplido los requisitos previstos legalmente para el ejercicio de la acción popular, pues tales partes no formularon querella ni hicieron prestación de fianza.

También este motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Aparte las consideraciones, muy atinadas, que verifica el Ministerio Fiscal en orden a que el interés de las personas y entidad exceden de los atribuibles a simples particulares y de la eventual preclusión derivada de su no impugnada actuación en la causa en tal concepto, lo cierto es que, como señala la S. de esta Sala de 12 de marzo de 1992, en los supuestos de delitos públicos una vez incoada la causa penal los requisitos exigidos de querella y prestación de fianza ceden al poderse considerar la personación como simple intervención procesal adhesiva o de coadyuvante; resultando así intrascendente una exigencia formal que mal se compadece con las exigencias del derecho al proceso justo o legalmente debido que establece el artículo 24 de la CE, al pretender extender el ámbito formal de lo que es "puesta en marcha" del proceso a una simple corroboración, más o menos homogénea, con la activación del proceso jurisdiccional por parte de la acusación pública; y ello, también sin necesidad de reiteraciones, conduce a la desestimación de este motivo.

Y las mismas razones imponen la desestimación del motivo tercero del recurso, articulado también en sede procesal del referido artículo 5.4 de la LOPJ, que alega que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca vulneró el artículo 24.2 de la CE al admitir, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 793.2 de la LECrim. la acusación de dichas partes al haberse formulado fuera del plazo previsto en el último de los preceptos legales citados; pues en todo caso, y con arreglo a lo señalado en la jurisprudencia del TC. anteriormente citada y la de esta Sala de 28 de mayo de 1993, sólo supondría, como correctamente indica el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción en este recurso, una mera irregularidad procesal sin trascendencia alguna sobre el derecho de defensa; razón por la que también este motivo, sin necesidad de reiteraciones fundamentadoras, debe ser desestimado.

TERCERO

La impugnación por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en un motivo único con base en el artículo 851-3º de la LECrim., estimándose existente el vicio sentencial de incongruencia omisiva acerca del tema de que la defensa de los acusados estimó existente una renuncia expresa (sic) de la Administración Central y/o Autonómica en la causa. El motivo carece de la más mínima fundamentación en virtud de las normas contenidas en los números 1º y 2º del artículo 885 de la LECrim. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala del TS. en orden a dos coordenadas básicas: a) la consistente en que sólo se produce incongruencia omisiva cuando el tribunal sentenciador deja sin respuesta cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación. b) que si la sentencia judicial adopta, motivándolo un acuerdo de signo contrario al pretendido por la parte, implícitamente está desestimando la alegación y dando consecuentemente respuesta negativa o desestimatoria a la misma; y ello también sin precisión de añadir corroboraciones periféricas abona la procedencia de rechazar este motivo cuarto.

CUARTO

Los motivos quinto y octavo deben en su momento ser examinados conjuntamente, puesambos están cobijados rituariamente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alegan, respectivamente, la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 558-5º y 563 bis del Código Penal. Sin embargo, por absoluta coherencia lógica, su análisis debe relegarse al del examen del motivo séptimo del recurso, que en la misma sede procesal que los anteriores alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 557 del Código Penal; ya que es una obviedad que inexistente el tipo básico carece de sentido analizar un subtipo o tipo complementado o especialmente agravado.

Dicho motivo séptimo debe rechazarse o desestimarse en cuanto, con terminología desterrada por la doctrina científica moderna, se refiere a la inexistencia del dolo específico inherente, según el entender obviamente parcial e interesado del recurrente, al delito de daños, en lugar de hacer referencia a una eventual exigencia de un elemento subjetivo en dicho injusto típico. El motivo debe ser desestimado. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala no resulta a lo largo del tiempo inequívoca en orden a la exigencia de tal elemento subjetivo del tipo. Así, en las SS. de 30 de enero de 1960, 9 de octubre de 1961, y 24 de febrero de 1981 se exigen la tendencia finalística o intención de causar el daño, pero lo cierto es que otras resoluciones, de la que es significativa la S.TS. de 30 de noviembre de 1976, acorde con la más moderna y autorizada doctrina científica española, estima que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto y que basta con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias, y ello fundamental y básicamente en virtud del carácter residual del tipo genérico del daño y de la interpretación sistemática de los tipos complementados establecidos en los artículos 558-1º ("con la mira de") y 562 ("intencionadamente"); por lo que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico; en este caso existente si se tiene en cuenta el ahora incólume (artículo 884-3º de la LECrim.) relato histórico de la sentencia recurrida que expresa que la decisión final de las recurrentes se produjo "viendo fundadamente peligrar las expectativas puestas en la construcción" lo que implica ciertamente no la existencia de un propósito directo de perjudicar, pero sí la de un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida. Y ello supone la procedencia de desestimar este motivo séptimo.

QUINTO

El motivo correlativo alega, en sede procesal del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 557 y 558-5º del Código penal, al estimar inexistente el elemento normativo del tipo consistente en "la ajenidad" de la cosa; reputando, en su obviamente parcial e interesado sentir que tal elemento no existía en aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al faltar la declaración previa por el órgano administrativo correspondiente de integración en el Patrimonio Histórico.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, debe, en aplicación de la norma contenida en el artículo 849-3º de la LECrim., ser desestimado. En el número 4º de la declaración fáctica, según se señaló con anterioridad, se declara la existencia del conocimiento por parte de los acusados de la condición relevante de los restos arqueológicos y de la intencionada destrucción de los mismos a fin de poder culminar la edificación, así como que la licencia municipal se concedió respecto a aquélla condicionada a la calificación como zona arqueológica de interés cultural. En tales condiciones, es obvio que la existencia del tipo especialmente agravado o complementado del artículo 558-5º del Código penal resulta evidente y por ello este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por la misma vía procesal que en el motivo precedente se alega la vulneración de los mismos preceptos sustantivos en el motivo sexto del recurso, esta vez por estimar que falta la cuantificación de los daños que sirve para determinar la existencia del tipo complementado o especialmente agravado. También este motivo incurre frontalmente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-3º de la LECrim., y debe, por ello, ser desestimado. En el apartado 9º de la relación de hechos probados de la sentencia, se afirma la destrucción total de los restos arqueológicos y su cuantificación en la suma de 350.000 millones de pesetas; sideralmente superior al umbral de la norma cuantitativa de 250.000 pesetas fijado por la norma penal.

SEPTIMO

Como variación sobre el mismo tema, el motivo octavo, asimismo procesalmente residenciado en el tantas veces citado artículo 849-1º de la LECrim., vuelve a denunciar una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el repetidamente citado artículo 558-5º del Código penal, al faltar la previa declaración, tras el correspondiente procedimiento, de bien inventariado en el patrimonio cultural; haciendo interesantes consideraciones sobre la relación entre dicho artículo 558-5º y el 563 bis a) del Código penal. Tal motivo debe ser desestimado, en cuanto esencialmente coincide con el ya examinado motivo quinto y al ser la cita del indicado artículo 563 bis a) absolutamente intrascendente, ya que dicho precepto no ha sido aplicado por la sentencia recurrida y, por consiguiente, mal puede estimarse vulnerado por aplicación indebida.Sin embargo, tal desestimación no comporta, como luego se dirá, que no quepa referirse a dicho precepto a la hora de individualizar la pena; y ello se hará al examinar otro motivo.

OCTAVO

El motivo noveno del recurso incide nuevamente, con igual apoyo procesal en el tantas veces citado artículo 849- 1º de la LECrim., en la vulneración del también repetidamente invocado artículo 558-5º del Código penal; estimando la inexistencia del dolo específico o elemento subjetivo del injusto de tal precepto; en cuanto repetición de otros motivos, este debe ser desestimado sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones.

NOVENO

El décimo motivo del recurso alega, asímismo en sede procesal del repetido artículo 849-1º de la LECrim., la vulneración de los artículos 19 y 101 y siguientes del Código penal; motivo que asímismo debe ser resueltamente desestimado en aplicación del ya también varias veces citado artículo 884-3º de la Ley procesal; pues ya se señaló que la sentencia sometida a recurso cuantifica los daños producidos y la alegada compensación o concurrencia de culpas es alegación de la parte desasistida de todo soporte fáctico sobre el que sustentarse.

DECIMO

Finalmente, el último motivo del recurso --el 11º--, articulado por la misma vía procesal que todos los precedentes alega la vulneración de las reglas 4ª y 7ª del artículo 61 del Código penal. Tal motivo debe ser desestimado en aplicación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Cierto es que esta Sala reiteradamente ha producido una nutrida jurisprudencia en orden a que tales normas, como discrecionales que son, no pueden en principio ser sometidas a la censura casacional; pero no menos cierto es que a partir de la STS de 10 de mayo de 1991, la jurisprudencia ha venido evolucionando para acomodar la individualización de la pena a las exigencias motivadoras contenidas en las indicadas normas constitucionales, lo que ha sido favorablemente valorado por la reciente doctrina científica española; y tales normas, puestas en relación con el ya citado artículo 563 bis a) del Código penal, imponen una individualización punitiva de signo más benigno que la tomada en cuenta por el tribunal sentenciador provincial o de instancia, al valorarse la personalidad de los acusados y la existencia no de un específico propósito de dañar sino, como se dijo, de un simple dolo de consecuencias necesarias; lo que impone, como implícitamente apoyó el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción del presente recurso, la fijación de la pena en la extensión que se dirá en la segunda sentencia a dictar a continuación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , estimando el motivo undécimo, del recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Leonardo , Jose Antonio y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otros por delito de daños al Patrimonio Histórico Artístico Nacional; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza, con el número 196 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de daños al Patrimonio Histórico Artístico Nacional, otros y, los acusados: Jose Antonio , con D.N.I. NUM001 , cuya fecha de nacimiento no consta, hijo de Blas y de María Antonieta , natural de Castro del Río (Córdoba), vecino de Ibiza, de oficio conductor, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 9 de agosto de 1994 en Almodóvar del Pinar (Cuenca), hijo de Blas y Alicia , vecino de Ibiza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, y Leonardo , con D.N.I. NUM003 , natural de El Salobral (Albacete), cuya fecha de nacimiento no consta, hijo de Blas y de Araceli , vecino de Sta. Eulalia, de estado y profesión ingnorados, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de marzo de 1994, que ha sido casada y anulada porla pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En aplicación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 61-4ª y 7ª del Código penal, procede, atendida la gravedad del hecho y personalidad de los acusados y finalidad perseguida por éstos, fijar la pena a imponer en el grado mínimo de la de prisión menor y en la extensión que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a esta resolución, debemos sustituir la pena impuesta por la de UN AÑO DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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