STS 1001/2005, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En los sendos recursos de Casación que, ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Simón , Jose Miguel , Carlos Miguel , Maribel y Jesus Miguel , respectivamente, contra la Sentencia nº 341/2004, de fecha 28/06/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en la causa Rollo de Sala nº 36/2003, dimanante el Sumario nº 7/2002 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid , seguida contra aquéllos y otros, por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Juan de la Ossa Montes, para el primero de ellos, Dña Sonia de la Serna Blázquez, para el segundo, y D. José-Ramón Rego Rodríguez, para el tercero, cuarto y quinto.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid inició el Sumario nº 7/2002 , seguido contra los procesados Simón , Jose Miguel , Carlos Miguel , Maribel , y Jesus Miguel , y otros, por delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, en la causa Rollo Sala nº 36/2003 dictó Sentencia nº 341/2004, de fecha 28/06/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

"II. HECHOS PROBADOS.-Los procesados Jesus Miguel , Carlos Miguel , Maribel , Jose Miguel y Simón , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 2002 se habían puesto de acuerdo para adquirir cocaína, adulterarla mezclándola con otras sustancias y distribuir el resultado de tal manipulación de la cocaína mediante su venta a terceras personas, llegando a llevar a la práctica tal actividad.- La Policía Nacional tuvo conocimiento de la citada actividad, por lo que llevó a cabo gestiones para la comprobación de la misma. En el curso de tales gestiones, la Policía Nacional tenía establecido eldía 7 de septiembre de 2002 un dispositivo de vigilancia en el exterior de la vivienda que ocupaban los procesados Jesus Miguel , Carlos Miguel , sita en esta ciudad, en el PASEO000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , y se observó que sobre las 12,30 horas salió del inmueble el procesado Jesus Miguel , llegando al lugar a los pocos minutos un automóvil Opel Corsa con matrícula H-....-HH , que iba conducido por el procesado Jose Miguel , yendo sentado en el asiento delantero derecho el procesado Simón , deteniéndose dicho vehículo tras la realización de una señal para ello del procesado Jesus Miguel , y tras hablar éste con los ocupantes de dicho vehículo, se bajó del mismo el procesado Simón , dirigiéndose junto con el procesado Jesus Miguel al maletero del vehículo, cogiendo de tal lugar el procesado Jesus Miguel una caja de cartón y cogiendo el procesado Simón una mochila, conteniéndose en recipientes cocaína y útiles para su manipulación y adulteración, entrando en el inmueble los procesados Jesus Miguel y Simón , marchándose del lugar conduciendo el vehículo el procesado Jose Miguel .-Asimismo, el día 9 de septiembre de 2002 se practicaron diligencias de entrada y registro, autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción número 4, juzgado que se ocupaba de la instrucción de la causa en tal fecha, en la vivienda del PASEO000 antes citada y en la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE000 , número NUM003 , piso NUM004 , letra B, que constituida en tal fecha la residencia habitual del procesado Jose Miguel , encontrándose en la vivienda del PASEO000 diversos botes y frascos, dos básculas, un embudo, un cúter y unas tijeras, teniendo las básculas, el cúter y el embudo impregnaciones de cocaína, encontrándose también diversas bolsas y paquetes conteniendo cocaína; y en tal registro de la vivienda de la CALLE000 se encontraron diversas bolsas, moldes y botes conteniendo procaína así como útiles para embalar, una prensa hidráulica y un microondas; siendo en tales domicilios donde todos los procesados antes citados tenían instalados los laboratorios para la adulteración de la cocaína.-La totalidad de la cocaína intervenida en el registro de la vivienda del PASEO000 tenía un peso conjunto bruto de 7.699,80 gramos, de los que tenían una riqueza en cocaína pura del 60,80 por ciento 1,725,30 gramos, del 43,30 por ciento 1.971,90 gramos y de 80,6 por ciento 4.002,6 gramos, por lo que el peso de cocaína neta ascendió conjuntamente a

5.128,90 gramos.-El valor conjunto de la cocaína intervenida, según el precio de su venta al por mayor en el mercado ilícito de dicha sustancia, ascendía a 241.675,86 euros.-El citado día 9 de enero de 2002 se llevó a cabo también el registro de vivienda sita en la localidad de Getafe, provincia de Madrid, en la CALLE001 , número NUM005 , que constituía el domicilio habitual de los procesados Estela y Andrés , constando en el acta del registro que se encontraron 81.200 euros y diversos joyeros conteniendo joyas, siendo detenido en el curso de dicha diligencia el procesado Domingo , quien se presentó en el citado domicilio ; llevándose a efecto también en la misma fecha el registro de la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE002 , numero NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 , que constituiría el domicilio del procesado Miguel , encontrándose en el registro cinta de embalar, una mascarilla y suero oral".

2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"IV.FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel , Jesus Miguel , Carlos Miguel , Simón y Maribel , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos a una pena de prisión de once años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 241.675,86 euros, así como al pago por partes iguales de las cinco novenas partes de las costas, siendo de oficio el resto de las costas, decretándose el decomiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal, y no decretándose el comiso de los vehículos intervenidos ni del dinero también intervenido; y que debemos absolver y absolvemos a los procesados Domingo Estela , Miguel Y Andrés del delito contra la salud pública por el que venían acusados. Abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de Simón , Jose Miguel , Carlos Miguel , Maribel y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de Simón , Jose Miguel , Carlos Miguel , Maribel y Jesus Miguel se basan en los siguientes motivos de casación:

  1. RECURSO DE Simón : Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente los arts. 368 y 369.3 C.P . comoconsecuencia de haber existido error en la apreciación de la prueba.-Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.-Tercero.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 18.3 y 25 de la Constitución Española .-Cuarto.-Al amparo en el art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Recurso de Jose Miguel : Primero.-Por infracción de ley.-Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido el Tribunal sentenciador ha infringido los siguientes artículos: a) los artículos 5.4, 11.1, LOPJ , en concordancia con los arts. 18.3, art. 244, art. 25, art. 120.3 de la CE (intervenciones telefónicas); art. 569, (registro), art. 579.3 y concordantes del Código penal .- Segundo.- Por infracción de ley.- Al amparo del n º 2 del art. 849 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.- Tercero.-Quebrantamiento de forma.-El art. 850.3 LECr ., al haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación de fallo, dado como consecuencia motivo de casación del art. 851.1º in fine.-Cuarto.- De acuerdo al art. 852 por infracción del art. 5.4, art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 18.3 art. 24.2, in fine, art. 25, art. 120.3 y concordantes de la constitución española , al no tenerse en cuenta el citado principio de inocencia, en relación con el art. 5.4 LOPJ .

  3. RECURSO DE Carlos Miguel .-Primero.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1º y de la Constitución española .-Segundo.-Al amparo del art. 5.4º LOPJ , por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º CE habida cuenta la falta de motivación con relación a la pena impuesta ( art. 120.3º Constitución Española ).

  4. Recurso de Maribel : Primero y Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1º y CE .

  5. Recurso de Jesus Miguel : Primer y Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales.-Al amparo del art. 5.4º LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1º y de la Constitución Española .

5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación e impugnó la totalidad de los motivos que conformaron los recursos; la Sala admitió los Recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12/07/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesus Miguel .

1. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) denuncia Jhon haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal y el derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en el art. 18.1º y de la Constitución (CE ), al tiempo que sostiene que no ha existido prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de aquél. Parte para ello de la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo; por haber sido acordadas, y prorrogadas, sin motivación alguna.

El acuerdo inicial de intervención fue tomado, dentro de un procedimiento penal. El auto judicial, dictado el 06/06/2002 tras un informe positivo y detallado del Ministerio Público, contiene consideraciones jurídicas precisas sobre el art. 18.3 CE y el art. 579.3 LECr ., en relación con una anterior solicitud de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid.

Esa solicitud se refería a una pluralidad de personas sobre las que seguimientos, vigilancias y otras modalidades de investigación (que habían seguido a una noticia anónima) llevaban a la probabilidad de que estuvieran implicadas en el tráfico de cocaína; pero venía a añadir que, para evitar que los sujetos afectados percibieran la actuación policial y dieran al traste con ella, se hacía necesario practicar intervenciones y observaciones telefónicas.En el mismo auto se adoptaban medidas de control judicial para lo sucesivo: "Dicha observación se practicará por funcionarios de la Policía Judicial pertenecientes al Grupo XV UDYCO, debiendo proceder a la grabación íntegra de las conversaciones que tengan lugar, en cintas magnetofónicas.- Si dichas cintas fueran de modelo ordinariamente utilizable, esto es, cinta-cassettes, se remitirán a este Juzgado; en otro caso se procederá a la regrabación íntegra del contenido de las cintas originales, a otras de dicha clase, es decir, las de modelo cassette, que serán remitidas a este Juzgado.-Asímismo, deberá remitirse transcripción mecanográfica de las conversaciones más relevantes, debiendo dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que llevan a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, cuyo fin se extenderán las oportunas actas". -El 21/06/2002 ya obraba en las actuaciones un informe policial sobre qué resultado iba dando la investigación, lo cual fue sucediendo periódicamente, y el 27/06/2002 ya habían sido aportados resúmenes y transcripciones literales de las observaciones.

Así continuó sucediendo en el procedimiento penal, incluso con bajas, nuevos acuerdos de intervención o de prórrogas. Y las cintas fueron entregadas al Juzgado.

No especifica el recurrente qué prórrogas fueran acordadas fuera de plazo. Sí sostiene que "el verdadero control de las intervenciones telefónicas era llevado a cabo por la Guarda Civil"; mas no aparece la participación de ese Instituto y el control judicial queda más arriba expuesto.

Con todo ello se patentiza la judicialidad y la proporcionalidad y racionalidad de la medida invasora del derecho fundamental, en relación a una actividad gravemente delictiva, respecto a la que se tenía noticia racional; y un adecuado control por el Juez en el desarrollo de la invasión. Es decir, las intervenciones telefónicas se han ajustado a los requisitos jurisprudencialmente exigidos - véase el resumen de doctrina contenida en la sentencia del 23/04/2004 - para que aquéllas puedan ser reputadas constitucionalmente correctas.

Agrega el recurrente Jhon una tacha más: no era titular o usuario habitual de las líneas telefónicas intervenidas y dichas conversaciones han sido utilizadas como pruebas. No es así; la sentencia expresa claramente que "no se valoran como prueba de cargo las conversaciones telefónicas intervenidas". Por otra parte, como tiene dicho esta Sala -véase la sentencia del 03/12/1999 -, la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular de la línea sino también a sus interlocutores, a cuyo círculo inicialmente investigado pertenecía precisamente Jhon.

No hay vulneración constitucional de la medida invasora. Y no ha lugar, en relación con el art. 11 LOPJ , a plantearse consecuencias derivadas para la eficacia de los otros medios probatorios que llevan al Tribunal Provincial a entender desvirtuada la presunción de inocencia.

RECURSO DE Maribel Y DE Carlos Miguel .

2. El motivo único del recurso de Maribel y el primero de los de José están referidos, bajo el amparo del art. 5.4º LOPJ , a la infracción de los arts. 18.1º y 24.2º CE , y a la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y presentan un fundamento desarrollado de manera idéntica a como lo ha sido el de su hijo Jesus Miguel . A lo antes expuesto debemos remitirnos.

3. Carlos Miguel encabeza su segundo motivo, también deducido al amparo paro del art. 5.4 LOPJ , haciendo mención a haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE y el art. 120.3 CE , habida cuenta de la falta de motivación de la pena impuesta.

Se inicia la fundamentación del motivo aduciendo que el factum sólo menciona a Carlos Miguel y a Maribel como ocupantes de la vivienda. No es así; la sentencia relata cómo ellos, con Jesus Miguel , Simón y Jose Miguel se habían puesto de acuerdo para adquirir cocaína, adulterarla y distribuir el resultado de la manipulación y llegaron a poner en práctica tal actividad.

La proscripción de la arbitrariedad, principio que recoge el art. 9.3 CE , y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conducen a la exigencia, en el art. 120.3 CE , de la motivación de las sentencias, habiéndose hecho hincapié jurisprudencialmente -véanse sentencias de 28/12/2004 y 19/02/2002 , TS- en que esa motivación se extienda a la individualización de las penas, lo que es recordado en el último texto del art. 72 C.P. en relación con el art. 66 y el 377 . Ahora bien la sentencia, en el decimotercero de su fundamentos jurídicos, tras haber expresado en otros anteriores cual fue la intervención de Carlos Miguel y de Maribel en los hechos, explica que fija las penas tendiendo también a la cuantía de la droga ocupada; en definitiva, una individualización ajustada a los mencionados artículos y adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho.RECURSO DE Simón .

4. En su cuarto motivo, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia Simón el haberse infringido el art. 24 CE en cuanto recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Particulariza la impugnación en que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no modificado en las definitivas, señala como fechas de los hechos el 7 y el 9 de noviembre del año 2003, mientras que la sentencia se refiere al 7 y al 9 de septiembre del año 2002. La sentencia se ha cuidado en poner de relieve que incluir los hechos en el año 2003 no puede responder sino a un error estrictamente material que en nada puede afectar al principio acusatorio. Y ninguna indefensión se le ha podido originar a Simón en tal aspecto por cuanto presta su declaración judicial el 12 de septiembre del año 2002 y en ella se refiere al 7 de septiembre que obviamente no podía vincularse al año 2003, entonces futuro, y detalla hechos sucedidos aquél día 7 de septiembre del año 2002 de manera similar a como lo acogió después el Ministerio Fiscal, aunque Simón invocara que ignoraba el contenido de los paquetes. Aparte de que en algún pasaje el Ministerio Fiscal cita las verdaderas fechas.

5. En el tercero de sus motivos, Simón , al amparo de los arts. 849.1º LECr . y 5.4 LOPJ , denuncia la infracción de los arts. 18.3 y 25 CE , por ser nulas de pleno Derecho las intervenciones telefónicas debido a la insuficiencia de la solicitud policial y la consiguiente falta de motivación del auto del Juzgado, y a la falta de control judicial. Nos hallamos de nuevo ante una cuestión ya más arriba examinada.

6. Sostiene Simón estar amparado en los arts. 849.1º y 849.2º LECr . "por cuanto que se han aplicado indebidamente los arts. 368 y 369.3 C.P . como consecuencia de haber existido error en la apreciación de la prueba."

En lo que respecto a al invocación del error en la apreciación de la prueba, cita el recurrente declaraciones de los policías y del mismo inculpado, medios personales de investigación o de prueba que no son los aptos para servir de base a la causa de impugnación prevista en el número 2º del art. 849 .

Añade el recurrente que la Audiencia comete un error "garrafal" al negar la existencia de la declaración de Simón . No es eso lo que explica la sentencia sino que ha habido procesados que se han negado a contestar al Fiscal; lo que consta en el acta aunque respecto a los acusados Carlos Miguel y Maribel .

Otra faceta de ese motivo se refiere "la presunción de inocencia y al in dubio pro reo", enlazado con el segundo de sus causas de impugnación: "amparado en el art. 849.1º LECr . con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 24 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia".

7. Centra Simón su recurso sobre presunción de inocencia en que no ha quedado acreditado lo que denomina elemento subjetivo del tipo penal; el Tribunal, viene a decir el impugnante, no ha contado con dato objetivo sobre que Simón conociera el contenido de la mochila ni sobre que el contenido de ella al ser hallada la cocaína fuera el mismo que el que tenía cuando la dejó Simón en el piso de sus parientes; y que no se entiende que el Tribunal no haya otorgado credibilidad a la declaración exculpatoria de Simón acerca de que acompañó a Jose Miguel a llevar una mochila y una caja a la casa de Maribel creyendo que era ropa para lavar.

La sentencia contiene una exposición sobre los medios probatorios con que ha contado, en cuya obtención o aportación no se vislumbra infracción constitucional o legal alguna, y que son: declaraciones de los acusados sobre sus parentescos y sus vivas relaciones; declaraciones de los policías y de Simón y de Jesus Miguel respecto a que Simón y Jose Miguel llegaron en un coche al exterior de la casa de los otros tres procesados y Jesus Miguel les esperaba en la calle, y Jesus Miguel y Simón subieron mochila paquete a la vivienda de Jesus Miguel y sus padres; acta judicial de registro en la vivienda donde son hallados, dos días después la mochila y el paquete con la cocaína y elementos auxiliares; declaración de un policía sobre que dichos mochila y paquete eran los mismos que habían subido Jesus Miguel y Simón ; informe pericial sobre la naturaleza de lo ocupado. De lo que, con arreglo a las pautas de la experiencia general y sin vulnerar norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia, la Audiencia bien pudo inferir que Simón conocía lo que realmente estaba haciendo; un conocimiento que vino a integrar, en el aspecto síquico o interno el delito que nos ocupa; véanse sentencias de 17/12/2003 y 05/06/2003, TS

Por lo demás, no cabe estimar vulnerado el criterio in dubio pro reo, pues la Audiencia no expone duda alguna que haya resuelto en contra del acusado.

Y, mantenido el factum, la subsunción en los arts. 368 y 369.3º C.P . aparece plenamente correcta.RECURSO DE Jose Miguel .

8. El motivo tercero de los formulados por Jose Miguel , que lo ha sido acudiendo al art. 850.3º LECr ., consiste en que se ha producido quebrantamiento de forma debido a que el Presidente del Tribunal negó a las defensas que los peritos "declarasen separadamente". Mas todos ellos dictaminaron sobre la droga y el que lo hicieran conjuntamente respondía a lo preceptuado en el art. 724 LECr. 9. En el cuarto motivo, Jose Miguel invoca los arts. 852 LECr ., 5.4 y 11.1 LOPJ y 18.3, 24.2, 25 y 120.3 CE , para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia. No expone más en ese motivo, por lo que habrá de ser puesto en relación con los dos primeros, uno, al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., en que invoca aquellos artículos y los 569 y 579.3 LECr . y otro al amparo del número 2º de dicho art. 849 ., en que alude al error en la apreciación de la prueba y trata de intervenciones telefónicas, de registros y de la presunción de inocencia y de la buena fe en orden a lo que denomina "dolo específico".

Por lo que concierne al error en la apreciación de la prueba, el recurrente se refiere a actos que, afirma, deben ser reputados nulos:

  1. Las intervenciones telefónicas. Para lo que se apoya en la existencia de los mismos vicios ya examinados y que ya hemos descartado.

  2. El registro en su coche. Respecto al que alega que no estuvo presente. Pero, aparte de que no se trate del supuesto previsto en el art.569 LECr ., consta probado, mediante declaración en el juicio de policía interviniente, que sí lo presenció Jose Miguel .

  3. El registro en su vivienda. En orden al cual denuncia Jose Miguel que le fue entregada una copia del acta en que no constaba la hora en que la diligencia terminó ni la firma de los intervinientes; pero basta leer el acta de los folios 585 y 586, para constatar que sí expresa la hora de terminación de la diligencia y que, al pie del documento, aparecen las firmas, una de las cuales, según el nombre y el apellido que figura y la fe del señor Secretario judicial, es la de Jose Miguel . Y también denuncia que no era el propietario o el arrendatario de la vivienda; pero, al ser la única persona que allí vivía, era la interesada en la diligencia: el titular del derecho a la intimidad.

Asimismo, en relación con el error en la apreciación de la prueba, cita el recurrente declaraciones obrantes en el acta del juicio, que no son documentos los efectos del art. 849.2º LECr.. 10. En lo concerniente a la presunción de inocencia (con o sin connotaciones de la buena fe a que alude el recurrente), para Jose Miguel la sentencia expone unos medios probatorios coincidentes con los ya reseñados para Simón , a los que añade el acta de registro en la vivienda de la que Jose Miguel era único ocupante, donde fueron hallados productos y utensilios relacionados con un laboratorio para la adulteración de la cocaína; infiriendo la Audiencia que el ocupante único de la vivienda era conocedor de las objetos que allí se encontraban. Inferencia que no aparece contraria a pauta derivable de la experiencia general ni quebrantadora de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

11. Con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Jesus Miguel , por quebrantamiento constitucional, Maribel y Carlos Miguel , por quebrantamiento constitucional, Simón , por quebrantamiento constitucional e infracción de ley, y Jose Miguel , por quebrantamiento de forma, quebrantamiento constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 28/06/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta , en causa contra aquéllos y otros seguida por delito contra la salud pública. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José-Manuel Maza Martín Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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