STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4794
Número de Recurso2327/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2327/94 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Alejandro , Doña Montserrat , D. Íñigo , Dña. Cristina y D. Jose Pablo , contra la sentencia de 26 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso contenciosoadministrativo 360/91 sobre declaración de ruina. Es parte recurrida la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Incalesa, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 360/91 promovido por la entidad mercantil "Incalesa, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 13 de diciembre de 1990 que denegó la declaración de ruina del inmueble nº 33 de la Calle Mantería de Valladolid, siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Valladolid Santander y D. Alejandro , Dña Eugenia , D. Octavio , D. Jesús Luis , D. Emilio , Dña. Montserrat , D. Íñigo , Dña. Cristina y D. Jose Pablo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1994, en la que aparece el fallo que dice "Que procede estimar la pretensión deducida por la Representación procesal de Incalesa, S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid y contra los codemandados D. Alejandro , Dña Eugenia , D. Octavio , D. Jesús Luis , D. Emilio , Dña. Montserrat , D. Íñigo , Dña. Cristina y D. Jose Pablo , anulando por no ser conforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de fecha

13.12.90 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 30.7.90 y declaramos que la casa número 33 de la Calle Mantería de Valladolid se encuentra en estado legal de ruina, con todas las consecuencias que conlleva, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por , D. Alejandro , Dña. Montserrat , D. Íñigo , Dña. Cristina y D. Jose Pablo , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 17 de mayo de 1995 se admitió y se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 23 de junio de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. El recurrente fundamenta el recurso de casación en dos motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, y se denuncia la infracción del artículo 183.2.a) y b) de la ley del suelo y jurisprudencia que se cita.Los términos por lo que discurre el recurso de casación revela su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto de la prueba pericial, para concluir que en el caso examinado no concurre la situación de ruina del inmueble. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos

1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten el causas se desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2327/94, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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