ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5828A
Número de Recurso1189/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24-4-2013 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ruth Tornero Royo, en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1357/2011 , interpuesto por Dª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 121/2010 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal".

SEGUNDO

Por la representación de D. Adriana , mediante escrito de 15-1-2014, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones en relación al indicado auto de inadmisión.

TERCERO

Por providencia de 20-2-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado los sujetos personados y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

CUARTO

En fecha 27-3-2014, el INSS presentó escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 28-11- 2013 en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Ello, en esencia, porque: a) La designación de abogado de oficio para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo no fue notificada a la beneficiaria ni por el Colegio de Abogados, ni por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ni por el propio Tribunal Supremo. b) La letrada de oficio designada para dicho menester llevó a cabo los trámites del recurso si bien no se puso en contacto con su defendida en ningún momento. c) No obstante tratarse de un nombramiento de abogado de oficio, el mismo debe someterse a lo previsto en el art. 24 LEC , esto es, exige poder notarial o apud acta, lo que no se ha verificado. d) El auto de inadmisión de este Tribunal desconociendo lo anterior supone una violación del art. 24 CE .

SEGUNDO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Pero el primer requisito no se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. Así, aunque el recurrente alega la vulneración del 24 de la Constitución a estos concretos efectos, es obvio que se trataría de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. En efecto, el art. 24 CE no se ha podido infringir porque no se ha privado a la parte de medio de defensa alguno y el auto impugnado es una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho.

  1. En primer término, las actuaciones seguidas ante este Tribunal vienen a ser las siguientes:

    .- El letrado que actuó en el recurso de suplicación, tras la presentación del escrito de preparación del recurso de casación unificadora, en escrito de 4-5-2012, solicitaba del Tribunal Superior la designación de letrado del turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid para la interposición del recurso.

    .- Este Tribunal Supremo por diligencia de ordenación de 24-5-2012, tiene por personada a la recurrente y ordena se libre la oportuna comunicación al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid para la designación de letrado del turno de oficio.

    .- Por diligencia de ordenación de 2-7-2012 este Tribunal tiene por designado letrado de oficio del referido Colegio otorgando plazo para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Dicha diligencia fue notificada al letrado de oficio que actuó en el recurso de suplicación y preparó el de casación, y a la nueva letrada designada.

    .- A lo anterior cabe añadir que en fecha 17-7-2012 se recibe en el Tribunal comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, resolviendo el expediente de designación provisional de abogado de oficio efectuado por el Iltre. Colegio Oficial de Abogados de Madrid, en la que se resuelve reconocer a la solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita; en dicha comunicación se hace constar expresamente que la misma debe ser notificada a las partes interesadas, pudiendo ser impugnada.

    .- En fecha 31-7-2012 la letrada designada interpuso recurso de casación unificadora ante esta Sala en nombre de la beneficiaria.

    En este sentido, el Iltre. Colegio de Abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deben comunicar a la interesada sus resoluciones. Así, el art. 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y 17.1 del RD 996/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, expresamente prevén, con cita de este último, lo siguiente: La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

    Y por lo que hace a los letrados designados, los mismos deben cumplir con las obligaciones que impone el ejercicio de su profesión en general, y en particular las derivadas de la aceptación de la designación como abogados del turno de oficio. Al respecto el RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, viene a indicar en su art. 42 , en la relación del abogado con las partes: 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

    1. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

    2. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

      Por lo que hace a la asistencia jurídica gratuita, el art. 46 del mismo RD 658/2001 señala: 1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

    3. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

      En el mismo sentido se manifiestan los arts. 48 y 49, y 32, respectivamente, del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española en el pleno celebrado el día 12-6-2013.

      De lo indicado se desprende claramente que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo las actuaciones que al mismo competen, solicitando la designación de abogado de oficio, constando la defensa de la parte recurrente por letrado del turno de oficio designado al efecto en todos los escritos presentados y habiéndose tramitado el recurso ante la Sala de acuerdo con lo establecido en los preceptos que lo rigen ( arts. 218 y ss. LRJS ), por lo que ninguna irregularidad y menos aún causante de indefensión puede atribuirse a este Tribunal. En realidad, pretende la parte la nulidad del auto de inadmisión por actuaciones, o más bien por la falta de ellas, que no son de cuenta de este Tribunal. En efecto, como ha quedado indicado, no son de su incumbencia las relaciones existentes entre la solicitante de letrado del turno de oficio el Iltre. Colegio de Abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como tampoco las de dicha solicitante y los letrados designados para su defensa; sujetos todos ellos que, en su caso, deberán responder por la actividad llevada a cabo; pero, de existir, su proceder irregular no puede afectar a la corrección del recurso tramitado en sede judicial.

  2. En cuanto a la aplicación del art. 24 LEC , el mismo se refiere al apoderamiento del procurador, lo que no resulta aplicable al caso de autos, en el que no han sido requeridos los servicios de dicho profesional. Sin perjuicio, además, de que de acuerdo con el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones: la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva , sin que en absoluto conste que el nombramiento de abogado de oficio exija, además, de apoderamiento notarial o apud acta. Debiendo significarse a este respecto que el propio letrado del turno de oficio que suscribe la presente nulidad de actuaciones, designado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita al efecto, no consta haya llevado a cabo dicha actuación que considera preceptiva.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. Andrés Julio López Rodríguez en nombre y representación de Dª Adriana contra el auto de inadmisión de esta Sala de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1189/2012 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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