STS, 4 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2810
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 53/2004, interpuesto por la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE PROFESORES INTERINOS COORDINADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de El 28 de abril de 2004, la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE PROFESORES INTERINOS COORDINADORA, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual declara la nulidad de los Anexos I, II y III del mismo en cuanto establecen topes máximos de años a considerar o puntuación a obtener en la valoración de la experiencia docente, la formación y otros méritos académicos de los aspirantes a los Cuerpos a los que se refiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual declara la nulidad de los Anexos I, II y III del mismo en cuanto establecen topes máximos de años a considerar o puntuación a obtener en la valoración de la experiencia docente, la formación y otros méritos académicos de los aspirantes a los Cuerpos a los que se refiere.

TERCERO

Por providencia de 11 de noviembre de 2004, se acordó, que no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, conceder el plazo de diez días a la parte recurrente para conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye.

CUARTO

Habiendo evacuado la parte recurrente el trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, se acordó proceder a la suspensión del proceso en el estado en que se encuentra, por imperativo del art. 61.2 de la LOTC , teniendo en cuenta la providencia de la Sección 4ª del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2004.

QUINTO

Recibido oficio del Tribunal Constitucional junto con la copia de la resolución dictada por el mismo en el conflicto positivo de competencia 4748/20014, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 se acordó unir el anterior oficio y alzar las suspensión del recurso, dándose traslado a las partes personadas para que alegase lo que a su derecho conviniese.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 7 de febrero de 2004, teniéndose por caducado a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE PROFESORES INTERINOS COORDINADORA interpone recurso contencioso- administrativo contra determinados aspectos del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

A la admisión del recurso se opuso el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, alegando, entre otras razones, la falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la LJC en relación con el 45.2.d) de la misma, en la medida que la actora no había demostrado que el órgano estatutariamente con competencia para ello hubiese adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que permitiera la iniciación del proceso.

Atendiendo a lo objetado por el Abogado del Estado, procedemos a examinar las actuaciones y en ellas observamos, primero, que la actora comparece por medio de Procurador que presenta un poder general para pleitos otorgado por el Presidente de la Asociación, al que los Estatutos atribuyen funciones de "dirección y representación legal de la Asociación por delegación de la Asamblea General y de la Junta Directiva"; segundo, que los propios Estatutos establecen como una de las funciones de la Junta Directiva la de "tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los Organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes" y, tercero, que la Asociación demandante no ha hecho en el escrito de conclusiones comentario alguno al motivo de inadmisión formulado por la Administración demandada ni ha aportado ningún acuerdo relativo al particular.

A la vista de estas circunstancias nuestra posición no puede ser otra que la de pronunciarnos en favor de inadmitir el recurso, teniendo en cuenta la doctrina que sobre este particular seguimos en jurisprudencia constante y reiterada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 4755/2005 , en la que dijimos que

«(...), tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE PROFESORES INTERINOS COORDINADORA, contra el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el segundo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Jose Luis Requero Ibañez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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