STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6668
Número de Recurso4746/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4746/95 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D, Cornelio , contra el auto de 27 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaído en el recurso contencioso- administrativo 2663/1994 sobre licencia de obras. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla en representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 2663/94 promovido por D. Cornelio , contra la resolución de 27 de mayo de 1994 por la que se desestimaba la denuncia y se acuerda su archivo en relación a la concesión de dos licencias de obras, en el que ha sido partes demandadas el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y la mercantil "Viviendas del Poniente, S.A.".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto de 27 de marzo de 1995, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 1 de marzo de 1995, acordando la anotación en el Registro de la Propiedad de la interposición del recurso contencioso-administrativo, previa la constitución de fianza.

TERCERO

Contra dicho auto de 27 de marzo de 1995 se preparó recurso de casación por D. Cornelio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de abril de 1997 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 9 de mayo de 1997 y señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por no caber recurso de casación en materia de medida cautelar de anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso administrativo, pues no se halla citada como susceptible de casación en el artículo 94-1 de la Ley Jurisdiccional, lo que ha de debió conducir, según su artículo 100-2-a), a su inadmisión.

SEGUNDO

Este Tribunal Supremo, en autos de 3 y de 16 de abril de 1996 ha declarado que "evidentemente el supuesto no está contemplado en el artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaidos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los acordados en materia de anotaciones preventivas dedemanda en el Registro de la Propiedad, sin que quepa, como los recurrentes pretenden, hacer extensiva a éstos los relativos a la pieza separada de suspensión, dado lo extraordinario del recurso de casación, que sólo se da en los supuestos previsto en la Ley, ni lo decidido por esta Sala en auto de 15 de Abril de 1993, ya que en el caso del mismo se trataba de recurso de apelación".

La resolución relativa a la anotación en el Registro de la Propiedad tanto de la demanda como de la interposición del recurso contencioso- administrativo, no es susceptible del recurso de casación por no estar incluida en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 100-3 de la Ley Jurisdiccional es procedente imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente en casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4746/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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