STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7264
Número de Recurso824/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 824/95, interpuesto por D. Carlos Alberto , que actúa representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 90/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada al Ministerio de Defensa por escrito de 6 de junio de 1.990, presentado el 16 de junio de 1.990, en el que se interesaba el abono de una indemnización o pensión por las lesiones sufridas en acto de servicio mientras se encontraba destinado en la Escuadrilla de Reclutas de la Academia General del Aire, habiendo denunciado la mora por escrito de 15 de septiembre de 1.990.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Alberto , por escrito de 9 de enero de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ministerio de Defensa por escrito de 6 de junio de 1.990, presentado el 15 de junio de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 20 de diciembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Carlos Alberto contra la resolución denegatoria presunta de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de la solicitud formulada por el actor en escrito presentado el 15.6.90 solicitando fijación de indemnización, habiendo sido denunciada la mora el 18.9.90. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 5 de febrero de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de octubre de 1.994, se tienen por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, por haberse aplicado con efectos retroactivos una legislación, que en el momento de producir se el asunto del que trae causa la obligación de indemnizar por el Estado, se encontraba aún sin publicar.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que el recurrente basa su recurso en una cuestión nueva no planteada en lainstancia; y no desvirtúa los fundamentos de la sentencia, aparte de que, en realidad, dice, el recurrente pretende que el Tribunal Supremo revise la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día tres de octubre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo valorando entre otros: "Fundamento de Derecho Primero.- 3) El 16.11.1988 el Ministerio de Defensa confirma la propuesta formulada por el Asesor Jurídico General sobre la procedencia de la declaración de inutilidad física del actor como ocurrida en acto de servicio. El actor solicitó fijación de la correspondiente pensión, que fué denegada por la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares en resolución de 17.10.1989, alegando que del expediente instruido para determinar el posible reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria, no se desprendía la inhabilitación absoluta para toda profesión y oficio. Contra esta resolución se formuló recurso de alzada, que fué desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 2.4.90. 4) El 15.6.90, el actor solicitó una indemnización por una sola vez y/o se le reconociera la pensión prevista en el artº 52 del R.D.L. 670/87 (en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional 14 de la Ley 17/89 de 19 de julio). 5) El 15.1.91 y sin renunciar a la petición formulada en 15.6.90, solicita la indemnización que pudiera corresponderle en base a la Disposición Transitoria 1 del R. D. 1234/90 de 11 de octubre. 6) El 11.6.91 se constituyó un Tribunal Médico Militar, asumiendo íntegramente el diagnostico que hizo el hizo el Tribunal Médico Central del Ejercito del Aire

(27.6.88), entendiendo que las secuelas se incluían en el Anexo del R. D. 1234/90, Grupo 2º Aparato Locomotor, correspondiéndole una indemnización del 20%". Fundamento de Derecho Cuarto.- Los antecedentes fácticos de las pretensiones formuladas por la parte actora han sido fijados en los autos por medio de la prueba documental -entre la que se encuentran con tal valor los dictámenes emitidos por los Tribunales Médicos- y pericial. En concreto, con tal carácter pericial obra en autos un informe del Doctor D. Jose Miguel en el cual reseña las lesiones ocasionadas por el accidente ocurrido durante la prestación del Servicio Militar, y detalla las secuelas residuales, tras la correspondiente exploración clínica y radiológica, concluyendo que las mismas "incapacitan al actor de una forma total y permanente e irreversible para la realización de su profesión habitual, que era la de agricultor, por no poder caminar por terrenos irregulares, debido a la inestabilidad de la rodilla, así como una disminución en la fuerza de la extremidad inferior afecta". Este dictamen lleva a la conclusión de que el actor no está afecto a la "inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio" de que habla el artº 52.2 del R.D.L. 670/87 (nueva redacción dada por la Ley 17/89) si n que exclusivamente padece una incapacidad para la realización de su profesión habitual de agricultor, lo que no impide poder realizar las funciones de otro u otros tipos de trabajo. Y ello comporta la desestimación de la demanda y del recurso no solo por no estar afecto el actor de una incapacidad permanente absoluta, en los términos que han quedado expuestos, sino porque los conceptos en que cifra las indemnizaciones, no están previstos en la normativa específica antes reseñada, como aplicable al caso, no pudiendo hacerse una aplicación supletoria de la legislación laboral y Seguridad Social al caso que aquí se enjuicia, por no darse los presupuestos adecuados para ello, como anteriormente se indicó. Todo lo anterior sin perjuicio del derecho a la indemnización por lesiones invalidantes, pero que no tengan carácter de inutilidad absoluta para todo trabajo. FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.-Con posterioridad a iniciar la vía administrativa de los actos aquí impugnados, que tiene lugar con el escrito presentado el 15.6.90 (folio 53 del expediente), el actor presenta nuevo escrito en 15.1.91 solicitando la aplicación de los beneficios reconocidos en el R.D. 1234/90 de 11 de octubre, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera . Como antes se dijo, esta disposición colma la exigencia de norma reglamentaria prevista en el artº

52.3 del R.D.L 670/87 (en su nueva redacción dada por la disposición adicional 14 de la Ley 17/89). Y al amparo de esta normativa el Tribunal Médico Militar efectúa el diagnóstico de los padecimientos del actor, asignándole una indemnización del 20% en aplicación del baremo incluido como anexo al R.D. 1234/90. Conviene tener presente que la resolución de 2.4.90 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimatorio del recurso de alzada contra la resolución de 17.10.89 de la Subdirección de Costes de Personal y Pensiones Militares, no consta que fuese recurrida. Estas resoluciones denegaban la solicitud de la pensión extraordinaria por inutilidad absoluta para todo trabajo prevista en el artº 52 del R.D.L. 670/87, si bien permitía que el actor solicitase la indemnización por lesiones invalidantes previstas en la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/89. Al no ser recurridas (no consta que se hiciese) se consintieron las resoluciones mencionadas, denegatorias de la pensión por inutilidad absoluta al amparo del artº 52 del R.D. 670/87. El actor formuló nueva solicitud de pensión, en escrito presentado el 15.6.90, al amparo del artº 52 del mencionado R.D. 670/87, pero en su nueva redacción dada por la Ley 17/89, encabezando el escrito con una solicitud de indemnización por una sola vez y/o se le reconozca la pensión a que se hace acreedor el artº 52 mencionado. No obstante, las indemnizaciones solicitadas tienen como fundamento jurídico, al parecer, la normativa de la Seguridad Social relativa a la invalidez absoluta y total. El Tribunal Médico Militaren sesión de 11.7.1991 determina que al actor le corresponde una indemnización de 20% y tampoco consta que este acto fuese impugnado. Conviene aclarar que el R.D 1234/90 de 11 de octubre dictado en desarrollo del mencionado artº 52 del R.D. 670/87, da efectos retroactivos en lo referente a la aplicación de sus beneficios, a los que sin duda puede acogerse el actor, en tanto en cuanto ejercite las peticiones correspondientes por aplicación de las mencionadas disposiciones transitorias, tema que excede del marco de este recurso por no haber sido planteados en vía administrativa, si bien no puede desconocerse la asignación del 20% de indemnización que efectuó el Tribunal Médico Militar, antes mencionado".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente la infracción de lo preceptuado en el artículo 9.3 de la Constitución Española por habérsele aplicado a su representado con efectos retroactivos una legislación que en el momento de producirse el evento del que trae causa la obligación de indemnizar por el Estado, se encontraba aún sin publicar, y procede rechazar tal motivo de casación, al no apreciarse que concurra la infracción denunciada, que dada la naturaleza y objeto del recurso de casación, es el único objeto de este recurso de casación, pues no es solo, que ese extremo haya sido analizado detalladamente por la sentencia recurrida, sino que, según nuestro Ordenamiento artículo 2.3 del Código Civil ningún inconveniente hay para la aplicación retroactiva de una norma siempre que ello así expresamente lo disponga, a no ser que se trate de una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales, que es lo que prohibe el artículo 9 de la Constitución y que no es el supuesto de autos, en cuanto el Real Decreto 1234/90, de 11 de octubre, trata de suplir un vacío y de conceder unos beneficios concretando los criterios para la determinación de la indemnización dispuesta por el artículo 52 del R.D. 670/87, como razona la sentencia recurrida.

Sin olvidar en fin, que el recurrente se limita a referir, que la cuantía de la indemnización obtenida a partir de lo dispuesto en el Real Decreto citado 1234/90, es inferior a la que de otro modo le correspondía, y ni señala cifra alguna, ni la norma a partir de la que se le habría de fijar la indemnización y con esos solos datos también hubiera procedido la desestimación del motivo de casación, ya que el recurrente estaba obligado a acreditar cual era la norma que estima aplicable, y cual es la diferencia entre la aplicación de una y otra norma. Máxime cuando la sentencia recurrida ha puesto de manifiesto y valorado que no eran aplicables al supuesto las normas sobre la Seguridad Social que el recurrente invocaba y que era de aplicación el Real Decreto 1234/90 citado, sin que sobre una y otra declaración de la sentencia recurrida se haya articulado motivo de casación alguno.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación aducido obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Carlos Alberto , que actúa representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 90/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STS 672/2003, 26 de Junio de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Junio 2003
    ...en la parte dispositiva de la decisión impugnada. (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1994, 24 de Julio y 10 de Octubre de 2000, 9 de Abril de 2001 y 31 de Julio de 2001). TERCERO Los motivos primero y tercero se articulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enju......
  • SAP Barcelona 454/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba def‌initivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de octubre de 2000, recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo af‌irma expresamente la STS de 2 de diciem......
  • STSJ Andalucía 811/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...incapacitado para la misma, de modo que le impida o dificulte sensiblemente la realización de las tareas fundamentales de ella,STS 10/10/2000 ; la incapacidad permanente total para la profesión habitual inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su p......
  • STSJ Andalucía 810/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...incapacitado para la misma, de modo que le impida o dificulte sensiblemente la realización de las tareas fundamentales de ella, STS 10/10/2000 ; la incapacidad permanente total para la profesión habitual inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR