STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7715
Número de Recurso871/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alvaro , representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 341/93, sobre Actividades Molestas; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES, representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez De La Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1) Que RECHAZAMOS la inadmisibilidad de este recurso alegada por el Ayuntamiento de Banyolas y 2) Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo promovido por

D. Alvaro , contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE BANYOLAS de 6.10 y 4.12.92, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, de cese y precinto de la actividad de "serrallería" realizada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y repelemos el resto de las peticiones de la demanda. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de noviembre de 1.994 por la representación procesal de Don Alvaro , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de

1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, admita a trámite el recurso, y previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar una Sentencia estimando los motivos alegados en el cuerpo del presente escrito, casando la resolución recurrida resolviendo:

  1. Se sirva dejar sin efecto el cese y precinto de la actividad de la "serralleria" que se realiza en la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Banyoles, puesto que no existen las supuestas deficiencias alegadas por el ingeniero municipal, y porque no es cierto que mi representado no disponga de la oportuna licencia de actividades, puesto que conforme ha quedado probado su actividad es previa a la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicho Reglamento mi representado tiene un derecho adquirido pudiendo realizar por tanto dicha actividad.b) De forma subsidiaria, únicamente para el supuesto de no estimarse la petición anterior, y de mantenerse el cese y precinto de la actividad por razones de extrema gravedad o bien porque técnicamente no puedan adoptarse las medidas correctoras precisas, habiéndose probado que mi representado se encuentra dentro del supuesto previsto en la Disposición Transitoria Segunda in fine del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, previo a la suspensión y traslado de dicha actividad, se declare la necesidad de iniciar el correspondiente expediente expropiatorio con el fin de determinar la indemnización que le corresponda a mi representado con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Banyoles representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez De La Cadiniere.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Carlos Ibáñez De La Cadiniere en representación del Ayuntamiento de Banyoles presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia indicada confirmándola en todos sus extremos con imposición de costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fechada el 18 de octubre de 1.994, pretende fundarse exclusivamente en el artículo 95.1 -supuestamente en el número 4º del mismo-, alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia que fueren aplicables, infracción que se concreta exclusivamente de los dos puntos siguientes: a) error en la apreciación de la prueba, consistente en que sí existen las medidas de seguridad en la industria de cerrajería de la parte demandante; b) vulneración de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, puesto que la existencia de las autorizaciones y licencias que se habían aportado a los autos demuestran que el demandante goza, por analogía, de la debida autorización municipal para ejercer su industria desde fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto indicado, de suerte que, caso de proceder el traslado o cierre de la industria, sería preciso otorgársele por el Ayuntamiento de Banyoles la correspondiente indemnización.

Desde un primer momento ha de quedar claro que el recurso de casación ha de someterse a determinadas formalidades, que incluyen la cita concreta y razonada de las infracciones supuestamente cometidas en la sentencia de instancia, sin limitarse a efectuar alegaciones de manera genérica, carentes de toda precisión. Del mismo modo es inadmisible de todo punto el pretender combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, al no existir motivo específico que ampare esa pretensión en la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 30 de abril de 1.992. Unicamente, por vía indirecta, se puede tratar de impugnar la supuesta vulneración por parte del Tribunal de origen de las normas legales que rigen la valoración de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), razonando las concretas infracciones de esas precisas normas legales que se atribuyan al Tribunal sentenciador; cosa que en este caso no se ha intentado siquiera.

En este caso concreto la Sala de instancia se ha limitado a declarar probado que, si bien el actor y sus antepasados han venido realizando la actividad cuestionada desde hace unos cien años a ciencia y paciencia de la autoridad municipal, ello no les exonera de obtener las licencias necesarias para su ejercicio, careciendo además de las necesarias medidas de seguridad, y sin que el abono de los impuestos municipales o de otras autorizaciones concurrentes les dispense de solicitar y obtener la correspondiente licencia.

La conclusión anterior es cierta, desde el momento en que el ejercicio de una de las industrias comprendidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas requiere una licencia expresa, o bien que se denuncie explícitamente la mora en la resolución sobre la solicitada, sin haber obtenido respuesta una vez transcurridos los plazos expresamente consignados en dicho Reglamento (artículos 29 a 33); de suerte que no cabe entender otorgada una autorización de este tipo por el mero transcurso del tiempo, aún cuando el administrado haya venido ejerciendo su actividad con la tolerancia delas autoridades municipales. Lo que ocurre es que, en estos últimos supuestos, no cabe acordar la clausura de la industria como clandestina sin haber otorgado a su detentador la posibilidad de solicitar el otorgamiento de la licencia con arreglo al RAMINP, so pena de infringir el principio de proporcionalidad que debe inspirar la actuación de la Administración (Sentencias de esta misma Sala de 1 de febrero de 1.988, 6 de octubre de 1.986, 23 de abril de 1.996, 26 de junio, 24 de julio, 2 y 28 de diciembre de 1.998, 28 de febrero de 2.000, entre otras muchas).

Pues bien: el pronunciamiento de instancia es correcto, pese a lo sucinto de sus razonamientos, ya que consta acreditado en autos que reiterada e infructuosamente fue requerido el hoy recurrente por el Ayuntamiento de Banyoles (se admite en el recurso de reposición previo haber tenido conocimiento, al menos, de los acuerdos municipales de 19 de septiembre de 1.991 y 6 de octubre de 1.992) para que presentase un proyecto firmado por técnico competente, cuya ausencia motivaba la suspensión cautelar del ejercicio de la industria, como trámite necesario para solicitar y obtener la licencia precisa con arreglo al Decreto de 30 de noviembre de 1.961. También consta acreditado que se desoyeron los requerimientos municipales, y que aunque se pretende sostener que no existen las deficiencias que le son imputadas por los técnicos del Ayuntamiento en la industria que se ha venido ejerciendo sin haber solicitado y obtenido la licencia aludida, lo cierto es que no consta que se presentase el proyecto demandado, ni se adoptaron -en su totalidad al menos- las medidas requeridas, hasta que, después del incumplimiento de lo ordenado con fecha de 19 de septiembre de 1.991, se acordase el 6 de octubre de 1.992 la clausura de la industria de cerrajería.

SEGUNDO

Tampoco tiene virtualidad la supuesta infracción de lo dispuesto en la Disposición

Transitoria Segunda del RAMINP.

Ciertamente que con ese transitorio carácter se admitió en la norma citada que las industrias incluidas dentro de los conceptos recogidos en la misma, que viniesen funcionando con la debida autorización municipal, serían respetadas en sus derechos adquiridos; pero también lo es que el precepto se estaba refiriendo a aquellas industrias que gozasen de la autorización preceptiva municipal, lo que es negado de manera rotunda por la sentencia recurrida, y que ello no obsta al deber de someterse a las medidas correctoras que estimase procedente la entonces Comisión Provincial de Servicios Técnicos, hoy sustituida por la Comisión correspondiente de la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en la materia, fijándose incluso determinados plazos para someterse a la correspondiente calificación (Disposición Transitoria Primera de la Instrucción Complementaria aprobada por Orden de 15 de marzo de

1.963).

En el caso sometido a debate en este procedimiento, lo que se ventila precisamente es el incumplimiento por el demandante de la obligación de efectuar la solicitud de legalización de su industria, presentando la documentación oportuna y las medidas correctoras adecuadas que le han sido requeridas; deber que ha sido reiteradamente desconocido por su parte. Si con posterioridad al acto ahora impugnado el demandante ha legalizado su situación, obteniendo la licencia correspondiente con arreglo al RAMINP, ello redundará indudablemente en su propio beneficio. Lo que no resulta posible es impugnar eficazmente el acuerdo de 6 de octubre de 1.992, ni su subsiguiente confirmación el 4 de diciembre siguiente, puesto que se ajustan a la legalidad vigente, ni en consecuencia solicitar en este momento indemnización compensatoria de clase alguna.

TERCERO

La desestimación del único motivo supone la imposición de las costas causadas en trámite de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de octubre de 1.994, imponiendo al recurrente las costas causadas en el presente trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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