STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7222
Número de Recurso2355/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2355/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 1995 - recaída en los autos 1512/92-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que a su vez desestimó en reposición un anterior acuerdo de 7 de mayo del mismo año por el que se fijó el justiprecio de los puestos número NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet de Llobregat.

Han comparecido en calidad de recurridos, respectivamente, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 1512/92, formulado por el Letrado D. Tomás Pou Viver, actuando en representación de Dª María Rosa , contra la resolución de 23 de septiembre de 1992 -expediente nº 410/91- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria de reposición contra otro acuerdo de 7 de mayo de 1992, por el que se fijaba el justiprecio de los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet de Llobregat, y anulamos los actos recurridos, declarando que la suma fijada por el Jurado en los acuerdos recurridos deberá incrementarse en las siguientes cantidades: 1.924.127 ptas. por acondicionamiento de las nuevas tres paradas; 473.811 ptas. por altas en los servicios de suministros; 210.060 ptas. por pérdida de beneficios durante el traslado; y 567.940 ptas. por pérdida de clientela; más las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por: a) ocupación de la planta de 1.000 m2, con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1993, según las bases contenidas en el fundamento tercero de la presente resolución, y b) en concepto de gastos de proyectos técnicos relativos a las tres paradas de mercado, en función de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto c) de esta sentencia. Las expresadas cantidades deberán ser incrementadas en el 5% en concepto de premio de afección; todo ello con el fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que se enjuició en la referida sentencia, de fecha 7 de mayo de 1992, señaló que "la indemnización para la expropiación de los puestosnúmeros NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet de Llobregat", partiendo de que el Vocal Técnico designado por el Jurado de Expropiación "emitió el siguiente informe: El expediente incluye la expropiación de los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de L'Hospitalet de Llobregat. La valoración total se hace en base de la suma de las valoraciones individuales de los puestos del mercado que comprenden este expediente"; y aceptando la valoración propuesta, el Jurado acuerda: "Fijar el justiprecio de los bienes objetos del presente expediente de expropiación en la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientas veinticuatro mil trescientas ochenta y cinco pesetas, incluido el 5% de afección legal, más los intereses de demora que procedan, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 y concordantes del Reglamento de Expropiación".

TERCERO

Por la representación de Dª María Rosa se interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo, solicitando que se fijara el justiprecio por el importe de cada una de las partidas pedidas en su hoja de aprecio y, en concreto, por los conceptos mencionados en las siguientes partidas 4 a 8 y 10 y 11, que consigna bajo los siguientes epígrafes: 4. Planta 1.000 m2, 5. Acondicionamiento de las nuevas tres paradas y de la planta, 6. Altas en los servicios de suministro, 7. Permisos administrativos de la nueva apertura proyecto técnico, 8. Afectación instalaciones, 10. Pérdida de beneficios durante el traslado y 11. Pérdida comercial de clientela; mientras que señala discrepancias en cuanto a las partidas 9 -Indemnización a los trabajadores- y 12 -Premio de afección e intereses.

CUARTO

El Jurado Provincial de Expropiación, en resolución de fecha 23 de septiembre de 1992, desestimó el recurso de reposición en base al informe emitido por el vocal técnico, e interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo, la parte demandante, en su escrito de demanda, vino a reiterar las alegaciones aducidas ante el Jurado en su Hoja de Aprecio, por entender que en el acuerdo del Jurado de Expropiación no se contempla la totalidad de los elementos susceptibles de indemnización, como se ha expresado en el punto anterior, al referirnos a los pedimentos en su escrito de interposición de recurso de reposición.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1995 que aquí se recurre, sostiene en su fundamento segundo que las partes demandada y codemandada se opusieron categóricamente a la inclusión de la planta industrial de 1.000 m2 entre los bienes expropiados -nave que, según explica la misma sentencia, había sido objeto de arrendamiento por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat a D. Jose Pablo , causahabiente y cónyuge fallecido de la parte hoy actora, por acuerdo del Pleno del Consistorio de 20 de febrero de 1974, formalizado documentalmente el 27 de julio de 1978 y ampliado posteriormente en su plazo de vigencia por otro acuerdo plenario de 9 de febrero de 1983, por diez años más a contar desde el día 1 de enero de ese año-, pues en tal sentido argumentó la Abogacía del Estado que única y exclusivamente eran los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 los que se incluía en los Decretos Expropiatorios de la Alcaldía del Ayuntamiento, nº 1902, 1903 y 1904, de 2 de abril.

Sin embargo, sigue señalando la sentencia de instancia que el Decreto de la Alcaldía nº 2668/90, de 9 de mayo, aportado a los autos por la parte demandante resolvía: "Primero.- Iniciar por interés público expediente expropiatorio de los derechos arrendaticios correspondientes al contrato de arrendamiento de la nave del primer piso del Mercado Central de Frutas y Verduras de esta ciudad dedicada al servicio de venta de productos coloniales suscrito con D. Jose Pablo , a quien se le notificará el presente acuerdo en legal forma. Segundo.- Iniciar expediente de justiprecio indemnizatorio al arrendatario D. Jose Pablo ...". En efecto, el Tribunal a quo no entiende justificada la exclusión de dicha nave, cuando se contenía expresa mención a la misma en la hoja de aprecio de la demandante, en sendos informes del Agente de la Propiedad y del Perito Industrial; por lo cual entiende que la expropiación se extendía también a la nave de

1.000 m2.

Así, en adelante la sentencia resuelve:

1) En cuanto a la nave de 1000 m2, el presunto derecho arrendaticio de la actora debe interpretarse en relación al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -y la duración máxima de diez años que prevé su artículo 139- y no a la Ley de Arrendamientos Urbanos, con lo que en el momento de la emisión de la hoja de aprecio restaba únicamente una anualidad de vigencia por importe de renta de

2.322.584 pesetas, señalando además que en este caso -expropiación de arrendamientos- no se trata de establecer un "justo precio", sino una "indemnización", a la luz del artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, al surgir la indemnización cuando la privación de los derechos arrendaticios sea real y efectiva, considera la Sala de instancia que en el presente caso comprenderá desde la fecha de la ocupación del inmueble -que no consta- hasta el momento de la legal extinción del derecho; de ahí que establezca como tiempo indemnizable el plazo que media entre la efectiva ocupación de la finca y el día 1de enero como fecha final, a razón de 193.548 pesetas por mes, como precio del arrendamiento.

2) En cuanto a los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , el método de valoración utilizado por el Jurado de Expropiación partía de la valoración del derecho expropiado como concesión demanial -por recaer en el terreno donde el puesto estaba radicado- y no como una concesión de servicio público; a partir de ahí, razona la sentencia sobre la inadecuación de lo propugnado por la parte recurrente, que apelaba a la libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, "ante lo inadecuado del acceso a un supuesto y erróneo valor libre de mercado", por lo que el Jurado siguió lo establecido en el artículo 41 de la misma Ley; y en cuanto al informe de Auditoria, que fijaba los bienes expropiados como "centros de costes" -incluyendo ahí, según sus palabras, indebidamente la planta de 1.000 m2-, éste adolecía de "singulares defectos legales cuyo cumplimiento era inexcusable para evitar sustraer a las partes y al Tribunal aquellos documentos que pudieran ser de interés para todos ellos, en cumplimiento de los principios de contradicción y prueba procesales"; deficiencia que adquiere un carácter singularmente relevante, al entender del Tribunal a quo, "cuando lo omitido es la aportación de los documentos objetos de examen que habían de incorporarse como anexo al informe de la auditoría", observando también que no se cumplió el que la opinión profesional del perito versara sobre hechos ya incorporados al pleito por otros medios, cuando el dictamen en cuestión se funda en documentos y datos no aportados al proceso ni al expediente administrativo, por lo que eran desconocidos por las partes codemandadas.

3) En lo que se refiere a las partidas indemnizatorias relativas a "acondicionamiento de las nuevas tres paradas", "alta en los servicios de suministros", "permisos administrativos de nueva apertura y proyecto técnico", "afectación de instalaciones", "pérdida de beneficios" y "pérdida comercial de clientela", así como el premio de afección y los intereses, fija las siguientes cantidades por estos conceptos:

  1. "Acondicionamiento de las nuevas tres paradas": 1.410.000 ptas -a razón de 470.000 ptas. por parada, excluyéndose la suma correspondiente a la planta de 1.000 m2 a causa de la legal extinción de los derechos arrendaticios sobre la misma-, más 1.924.127 ptas. calculadas por el Ingeniero Técnico Industrial que actuó como perito procesal, en concepto de acondicionamiento de las paradas.

  2. "Altas en los servicios de suministros": 473.811 ptas por las tres paradas.

  3. "Permisos administrativos de nueva apertura y proyecto técnico": procede posponer al trámite de ejecución de sentencia este pronunciamiento, y en concreto la especificación de qué cantidad de las 450.000 ptas calculadas por el perito correspondería a los Proyectos de Actividades, de Nueva Industria y Eléctricos de las tres paradas, únicas susceptibles de indemnización.

  4. "Afectación de instalaciones": no cabe reconocer derecho alguno, al atribuirse todos los presuntos derechos a la planta de 1.000 m2.

  5. "Pérdida de beneficios durante el traslado": 210.060 ptas.

  6. "Pérdida comercial de clientela": 567.940 ptas., cifra en que también deberá incrementarse el justiprecio fijado.

SEXTO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación de Dª María Rosa expone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos de casación que se sintetizan:

  1. ) Infracción de los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995 y 8 de marzo de 1988 -Sala de Revisión-; 36 LEF, de 16 de diciembre de 1954 y 28 de su Reglamento de 26 de abril de 1957, y sentencias de 3 y 12 de julio de 1993; 44 LEF, en relación con los artículos 114, causa 9ª, Sección 2ª del Capítulo VIII, y 73.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación asimismo con los artículos 37 y 43 de la referida Ley de Expropiación Forzosa y doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de mayo de 1991, 3 de abril de 1990, 29 de julio de 1992 y 24 de marzo de 1992.

  2. ) Infracción de la jurisprudencia establecida en sentencias de 23 de diciembre de 1983 y 6 de mayo de 1988; de 20 de mayo de 1961, 2 de octubre de 1970 y 3 de febrero de 1993; así como vulneración de los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1253 del Código Civil y jurisprudencia, en sentencias de 3 de febrero de 1992, 17 de marzo y 14 de diciembre de 1987, 29 de enero y 15 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1990, así como infracción del artículo 1218 del Código Civil.3º) La exclusión de la planta de 1.000 m2 y resto de partidas vulneran lo que ha alegado en el primer motivo.

  3. ) Infracción de los artículos 30.2 LEF, en relación al 3.1 del Código Civil; 626, 630, 612, 628 y 610 LEC; 1253 CC y jurisprudencia, en sentencias de 3 de febrero de 1992, 17 de marzo y 14 de diciembre de 1987, 29 de enero y 15 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1990.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y en su lugar resuelva:

"I. El justiprecio integrado por las siguientes cantidades:

  1. - La partida sobre justiprecio de la resolución del arrendamiento de la planta de 1.000 m2, en la cantidad de 90.764.160 ptas.

  2. - La partida sobre justiprecio de las tres paradas, en la cantidad de 120.000.000 ptas.

  3. - La partida sobre "Acondicionamiento de las nuevas tres paradas y la planta de 1.000 m2", en la cantidad de 3.810.000 ptas.

  4. - La partida sobre "Altas en los servicios de suministros" de las tres paradas y de la planta de 1.000 m2, en la cantidad de 891.000 ptas.

  5. - La partida sobre "Permisos administrativos de nueva apertura y proyecto técnico" de las tres paradas y de la planta de 1.000 m2, en la cantidad de 170.000 ptas.

  6. - La partida sobre "Afectación a las instalaciones" de las tres paradas y de la planta de 1.000 m2, en la cantidad de 4.925.000 ptas.

  7. - La partida sobre "Pérdida de beneficios sobre el traslado" de las tres paradas y de la planta de

    1.000 m2, en la cantidad de 924.660 ptas.

  8. - La partida sobre "Pérdida comercial de clientela" de las tres paradas y de la planta de 1.000 m2, en la cantidad de 7.500.000.

    1. El justiprecio integrado por las sumas que aceptó el expropiado de los acuerdos impugnados del

      Jurado de Expropiación Forzosa, en las cuales reconoció la demanda de autos.

    2. Aplicar sobre la suma de las indicadas partidas el 5% de premio de afección y sobre la suma total, incluyendo dicho premio de afección, los intereses legales procedentes, conforme establecen los apartados

      1. y b) del fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada."

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, de 30 de octubre de 1996, manifiesta que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia en que se funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat formula escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 19 de diciembre de 1996, en el que tras exponer cuanto estima procedente a su razón, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 1995, que en el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada representación contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 7 de mayo y 23 de septiembre de 1992 -esta últimadesestimatoria de la intentada reposición-, por las que se fijaba el justiprecio de los puestos número NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet de Llobregat, parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo, incrementando determinadas cantidades señaladas por el órgano pericial y reconociendo otras denegadas por éste, según hemos precisado en los antecedentes de nuestra sentencia.

Así:

La representación procesal de la parte expropiada, en su extenso y razonado escrito de interposición del recurso de casación, analiza y disecciona minuciosa y separadamente cada una de las partidas indemnizatorias evaluadas por el Tribunal a quo, utilizando una técnica impugnatoria más propia del recurso de apelación, en cuanto que los cuatro motivos en que se fundamenta su recurso -amparados en el artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente- quedan diluidos en atención al sinfín de reflexiones sobre las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida; unas, como la primeramente denunciada, respecto del justiprecio del derecho arrendaticio del local ubicado en la primera planta del mercado, por conculcación del artículo 43 de la Ley Reguladora, cuyo cauce procesal -error in procedendo- sólo puede articularse por la mecánica procesal del artículo 95.1.3, mientras que esta infracción y todas las demás alegadas, en cuanto se reconducen al citado apartado 4 del número 1 del artículo 95, en esencia, gravitan sobre su personal discrepancia en orden a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

En efecto:

Tras describir profusamente la parte recurrente el objeto del recurso de casación, la admisibilidad del mismo, los antecedentes del debate y el fallo de la sentencia impugnada, su aparente relación con otras sentencias anteriores dictadas por la propia Sala y, finalmente, los fundamentos de Derecho de la sentencia que se aceptan; articula un primer motivo, bajo el rótulo"Impugna el justiprecio de la planta de 1.000 m2" -sic-, y en él, después de analizar la sentencia impugnada, en el epígrafe que encabeza, como antecedente de las transgresiones que a lo largo del mismo denuncia específicamente, señala entre otros subapartados las siguientes infracciones:

Artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

Artículos 36 de la Ley Expropiatoria y 28 de su Reglamento ejecutivo.

Artículos 44, 37 y 43 de la Ley Expropiatoria, en relación con los artículos 114, número 9, y 73.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964.

Apreciación prueba: valor de la planta de 1.000 m2

- dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria,

- informe de otro API reconocido en autos, y

- doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Frente al criterio sustentado por el Organo tasador, que lógicamente no consideró el derecho arrendaticio que podía tener la expropiada sobre la planta primera del mercado, pues en la pieza separada de justiprecio no estaba el Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 1990 que acordaba la expropiación de la referida nave; el Tribunal de instancia, en el ejercicio de su función revisora, y a la vista de la documentación aportada por la actora, reconoció esta partida indemnizatoria que previamente había solicitado la expropiada en su hoja de aprecio, y defirió para ejecución de sentencia su cuantificación en atención al periodo comprendido entre la fecha de ocupación del inmueble y la fecha en que ex contractu se produjo su extinción, señalando como vencimiento del contrato el día 1 de enero de 1993, por ser ésta la fecha prevista en la prórroga pactada entre el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y el causahabiente de la actora, que respectivamente intervinieron en el aludido negocio como arrendador y arrendatario.

Ya hemos indicado que la infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional no tiene cabida en el motivo casacional alegado, pues forzosa y necesariamente debió plantearse al amparo del artículo 95.1.3; por otra parte, hemos de señalar que aun cuando se hubiera articulado correctamente esta infracción, también debería ser desestimada, pues el Tribunal a quo no conculcó aquel precepto, pues enjuició la pretensión indemnizatoria por extinción del derecho arrendaticio dentro de los términos suscitados por las partes contendientes: expropiada que reclamaba por este concepto la cantidad de 90.764.190 pesetas yAdministraciones expropiante y demandada, que radicalmente se oponían a la admisión de esta partida indemnizatoria por no figurar en los Decretos de la Alcaldía números 1902, 1903 y 1904, de 2 de noviembre, que encabezaban la pieza de justiprecio tramitada por la Corporación en la expropiación de la concesión de los puestos números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Frutas y Verduras.

TERCERO

Los arrendamientos de locales destinados a almacenes están asimilados a los de negocio en el artículo 5, número 2, del Texto Refundido, de 24 de diciembre de 1964, si bien el artículo 30 les niega el derecho a traspaso, inherente a los locales de negocio; por ello, constituyen una modalidad locativa híbrida.

El representante procesal de la arrendataria considera que el criterio sustentado por la Sala de instancia al rechazar los informes valorativos de la pericia procesal, relativos al momento en que debe referirse la tasación y cómo debe efectuarse ésta para calcular el justiprecio por la extinción del arrendamiento del local -"diferencia de rentas"- y, consiguientemente, posponer al trámite de ejecución de sentencia su justiprecio, infringe el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como los concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina jurisprudencial, pues es manifiestamente improcedente disminuir la indemnización correspondiente de la diferencia de rentas con la argumentación de que resultaría una cantidad exorbitante.

El Tribunal a quo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, analiza como premisa previa la naturaleza jurídica y contenido del contrato arrendaticio entre el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y el causante de la actora y correctamente llega a la conclusión de que este arrendamiento que califica de administrativo se extinguirá por el mero transcurso del plazo, "el día 1 de enero de 1993", por ser ésta la fecha prevista, pactada en el contrato; y en base a este planteamiento indica que la indemnización surgirá cuando la privación de los derechos arrendaticios sea real y efectiva, es decir, desde la fecha de ocupación del inmueble -momento en que para la Sala no consta- hasta el día en que se hubiera producido la extinción del contrato -"el 1 de enero de 1993"-, fijando una indemnización de 193.548 pesetas por mes del tiempo que medie entre aquellos dos periodos dies a quo -indeterminado- y dies ad quem, el 1 de enero de 1993.

Tal modo de proceder no es arbitrario, pues aunque la Sala de instancia no ha dado exacto y puntual cumplimiento a lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Expropiatoria para calcular la indemnización a favor de la arrendataria, aplicando las normas de la legislación especial de arrendamientos urbanos -separándose así del criterio jurisprudencial relativo a la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas-, lo cierto es que este error en que incurre la sentencia recurrida, si bien debe ser corregido por ser contrario a nuestra doctrina legal, resulta baladí a la hora de calcular su justiprecio, pues en atención a los hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia en torno a la duración y vigencia del contrato locativo, las cláusulas contenidas en el mismo y la copia del acta de ocupación suscrita entre expropiante y expropiada de 14 de mayo de 1997 -aportada por la representación de la recurrente en escrito de 28 de septiembre de 1988- podemos afirmar que el derecho arrendaticio se extinguió por vencimiento o expiración del plazo contractual que se pactó y no por consumación del procedimiento expropiatorio: en consecuencia, no puede fijarse por tal concepto una indemnización por el periodo de tiempo que anuda la representación procesal de la arrendataria a la vigencia del contrato, que -como cuestión nueva- considera prorrogado por tácita reconducción.

CUARTO

En el segundo motivo casacional, se impugna el justiprecio de las tres paradas del mercado y, en síntesis, se argumenta que se no han tenido en cuenta, en contra de la jurisprudencia, los justiprecios otorgados por la Administración en concesiones iguales por el mismo mercado; se han conculcado los preceptos legales que regulan la valoración de la prueba pericial, testifical y documental -artículos 1253 y 1218 del Código Civil-; 37 y 43 de la Ley Expropiatoria, y doctrina jurisprudencial que declara que el justiprecio es la sustitución o equivalencia en dinero del bien expropiado.

Esta Sala reiteradamente ha declarado -entre otras, en sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 30 de enero de 1999, 22 de enero, 5 de febrero y 15 de abril de 2000- que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de los bienes o derechos, pero no ampara el derecho del titular de éstos al precio e indemnizaciones que él mismo exija como compensación por pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley.

El método valorativo utilizado por la sentencia impugnada al refrendar el sustentado anteriormente porel Jurado es conforme a Derecho, pues siguiendo las normas valorativas contenidas en el artículo 41 de la Ley Expropiatoria, fijó el importe de las indemnizaciones por las tres paradas o puestos del mercado dentro de los límites señalados por las partes, ya que el artículo 43 de la citada Ley, que la recurrente considera infringido, no contiene una regla inamovible de valoración, sino un criterio a seguir para obtener el valor real contemplado, cuando el Jurado o el Tribunal aprecie que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los artículos 38 y siguientes resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, y en el supuesto que analizamos, la Sala, coherentemente con el criterio mantenido en otras sentencias, que cita como precedente, rechazó la aplicabilidad del citado artículo 43.

Por otra parte, debemos resaltar que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia, y la revisión que de esta previa valoración de la prueba efectúe en su conjunto el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es reiterada y constante la doctrina de esta Sala, la que afirma que dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso de casación, no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, que en el caso que enjuiciamos se verifica, según ya hemos indicado, por el método establecido en el artículo 41 de la Ley Expropiatoria.

QUINTO

El tercero y cuarto motivo se proyectan sobre la impugnación de los justiprecios señalados por la Sala de instancia, respecto de las partidas "acondicionamiento de las nuevas tres paradas y planta de 1000 m2", "altas en los servicios de suministros", "permisos administrativos de nueva apertura y proyecto técnico , "afectación de instalaciones", "pérdida de beneficios" y "pérdida de clientela".

Discrepa, de esta forma, la representación de la recurrente del quantum indemnizatorio señalado por la sentencia recurrida respecto de cada una de estas partidas por la privación de sus tres paradas o puestos en el mercado, a los que añade las indemnizaciones derivadas de los conceptos reseñados por la pérdida de la planta primera que tenía arrendada a la Corporación municipal, y pretende con ello una revisión o fiscalización de la actividad probatoria practicada en el ejercicio de su función, cuando el Tribunal de instancia apreció la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, explicando pormenorizadamente las razones que tuvo para rechazar las conclusiones de los informes obrantes en autos.

Estos motivos deben ser también desestimados, pues independientemente de que inciden sobre la resultancia probatoria practicada en instancia, tales partidas indemnizatorias complementarias fueron incorrectamente señaladas por el Tribunal a quo,pues dimanan o proceden del cese de una actividad y no de la reinstalación o traslado de aquélla, ya que la expropiada se opuso a trasladar sus puestos o paradas de aquel mercado a otro ofrecido por la Corporación municipal -Mercabarna-, única alternativa posible de nuevo asentamiento, según señala el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 1995, recaída en los autos 1512/92; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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