STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:3828
Número de Recurso6082/1992
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina arriba expresado, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso

1.852/1.995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil TALLERES FRANCO, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de fecha 14 de junio de

1.994, por la que desestimó el recurso extraordinario de revisión contra resolución del mismo Consejero de fecha 14 de enero de 1.994, relativa a la imposición de una sanción por vertido inadecuado de aguas residuales.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue estimado en parte por la sentencia de 13 de noviembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.852/95.

TERCERO

Frente a la sentencia dictada, la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando para su confrontación copia dela sentencia nº 75 de 4 de febrero de 1.997, recaída en el recurso 1.494/94.

CUARTO

TALLERES FRANCO, S. A., fue debidamente emplazada pero no ha comparecido en el presente recurso.

QUINTO

Tramitado el recurso fue elevado a esta Sala para su resolución.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.000, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el recurso 1.852/1.995. Dicha sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil TALLERES FRANCO, S. A., contra resolución del Conseller de Medio Ambiente, de fecha 14 de junio de

1.994 por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto por TALLERES FRANCO, S. A., contra otraresolución de 14 de enero de 1.994, por la que se le impone una sanción de multa de 4.290.570 pesetas por infracción administrativa grave tipificada en el art. 316.g) del Reglamento de Dominio Hidráulico por vertido de aguas residuales con elevada carga contaminante en el cauce de la riera de Can Soteras, únicamente en el sentido de fijar en 2.860.380 pesetas la sanción de multa que se impone. Desestimando las demás pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada, la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que la sentencia no es susceptible del recurso de casación tipo. Entiende la GENERALIDAD DE CATALUÑA que el fallo de la sentencia recurrida es contradictoria con el de la sentencia de 4 de febrero de 1.997, dictado en el recurso 1.494/94, de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia ofrecida de contradicción no se refiere a los mismos litigantes, pero si se trata de idéntica situación, pues en ambos casos se trata de sentencias dictadas en procesos sobre vertido de aguas residuales que pueden deteriorar la calidad del agua y en ambas sentencias se aplican la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (identidad objetiva).

TERCERO

Ambas sentencias, la que se recurre y la que se trae para su comparación con aquélla, contienen la misma doctrina y llegan a fallos sustancialmente idénticos. Tampoco del examen de los Fundamentos de Derecho se aprecia contradicción alguna, pues la diferencia de matiz que puedan encontrarse no es otra cosa que razonar sobre circunstancias no relevantes a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo tanto debemos desestimar los motivos alegados por la recurrente, pues la finalidad primaria de esta modalidad singular de recurso de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (SSTS 26-6-95, 10-2-97).

CUARTO

Lo razonado conduce a la desestimación de todos los motivos formulados por la recurrente y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La desestimación de los motivos y argumentos alegados, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos desestimar y desestimamos los motivos y argumentos alegados articulados en el presente recurso de casación, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida. Condenamos al recurrente la GENERALIDAD DE CATALUÑA al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico, Sra. Barrio Pelegrini.

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