STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7714
Número de Recurso849/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Maite , representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 561/92, sobre denegación de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DON Silvio , representado por el Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.-DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de diciembre de 1.994 por la representación procesal de Doña Maite , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 10 de enero de

1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de febrero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia nº 675 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares recaída en los autos nº 561/92 lo admita y en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala expresada, dicte otra que declare la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y autorice la apertura de la oficina de farmacia solicitada por mi mandante en el Término Municipal de Calviá, Mallorca, urbanización Nova Santa Ponsa y en la zona Puerto Club Náutico de Santa Ponsa, haciendo expresa condena en costas de la Primera Instancia y del presente a la otra parte.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y el Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas en representación de Don Silvio .

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de rigor dicte Sentencia por la que no se estimen procedentes los motivos alegados por el recurrente, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

Igualmente por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Maite , contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de las Islas Baleares, confirmando esta y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 99 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -en su redacción posterior a la refoma efectuada por la de 30 de noviembre de 1.992- estipula que el escrito de interposición del recurso de casación habrá de presentarse ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de emplazamiento en la instancia inferior, añadiéndose en el párrafo segundo de dicho precepto que, transcurrido el plazo aludido, el recurso habrá de declararse desierto y firme, consecuentemente, la sentencia impugnada. Esta declaración puede y debe de efectuarse de oficio, tan pronto como sea advertida la falta.

En el caso ahora examinado la parte actora y recurrente fue emplazada con fecha 11 de enero de

1.995, sin que se personase interponiendo el recurso de casación hasta el 21 de febrero siguiente, transcurrido con exceso notable el plazo de treinta días hábiles concedido. Por tal motivo, y sin necesidad de ulteriores consideraciones, el recurso habrá de considerarse desierto, lo que en este trámite supone la desestimación del mismo.

SEGUNDO

No obstante, a mayor abundamiento y aún suponiendo que pudiese prescindirse de la anterior consideración, tampoco el motivo alegado podría ser acogido.

Apoyándose en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional la recurrente se limita a alegar que la sentencia de instancia está desenfocada, basándose para ello en dos razones: que no es necesaria la existencia de elemento alguno separador para delimitar el núcleo farmacéutico (Sentencia de 23 de mayo de 1.988), y que la no consideración como núcleo del propuesto contradice los principios esenciales de libertad y mejor servicio, procediendo otorgar su apertura siempre que concurra el número de habitantes preciso, la distancia a otros establecimientos, y la más satisfactoria prestación del servicio farmacéutico a un núcleo de población que de alguna forma sea diferenciable del casco urbano, sea por circunstancias topográficas, urbanísticas, viarias, sociológicas o de cualquier otro orden (Sentencia de 3 de abril de 1.984). Concluye la alegación del motivo con la afirmación de que la apreciación efectuada por la Sala de instancia contradice el informe emitido por el Arquitecto Técnico que informó en el expediente a instancia de la recurrente, y que estimaba que el sector señalado se encontraba separado del resto del casco urbano de Santa Ponsa por el estrangulamiento de determinadas vías urbanas y por espacio libre no edificable.

Ha de descartarse de plano este último argumento, en la medida en que pretende contradecir las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia, que valora (siquiera de modo sucinto) los distintos informes obrantes en el expediente y sus contradicciones, para llegar a la conclusión de que no existe obstáculo que suponga una total separación entre el núcleo trazado y el resto del casco urbano, existiendo una trama continua entre uno y otro derivada del mismo proceso urbanizador, sin que tampoco se acredite demanda social alguna al existir otras boticas en la misma urbanización. Esta declaración de hechos probados no puede impugnarse si no es combatiendo adecuadamente la sentencia recurrida por infracción de las normas legales que rigen la valoración de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), lo que ni siquiera se ha intentado en el recurso.

Desde el momento en que no se cita como infringida ninguna norma legal específica y concreta, tal como exigen los artículos 99.1 y 100.2.b) de la Ley jurisdiccional, la base del resto de la impugnación ha de descansar en las dos únicas resoluciones que cita en el escrito de interposición y que, como acertadamentesubraya la parte coadyuvante y recurrida, constituyen una mera transcripción parcial de su contenido, sin razonar en que medida se desconoce la doctrina en ellas sentada por la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Un recurso de casación no puede apoyarse en la mera reproducción fragmentaria de los fundamentos de las resoluciones de este Tribunal Supremo, omitiendo la argumentación de la forma y medida en que éstos son contradichos por la que se combate, como es doctrina reiterada de esta misma Sala.

Pero es que, además, la razón decisiva de la desestimación de la demanda no es que el núcleo designado no se encuentre separado totalmente del urbano, como parece atribuir al Tribunal de instancia la recurrente, sino que existe una trama urbana continuada entre uno y otro, sin obstáculos o impedimentos apreciables para el tránsito, como se recoge en la sentencia impugnada al configurar el concepto finalista del núcleo farmacéutico según la Jurisprudencia de este Tribunal, que viene exigiendo en sus últimos pronunciamientos que el núcleo sea algo más que un mero conjunto de 2.000 residentes sin nota alguna que les atribuya una cierta sustantividad geográfica, ya sea debida a accidentes naturales, ya por el cruce dificultoso de vías de circulación, ya por una distancia excesiva con respecto a otras oficinas de farmacia (Sentencias de 17 de julio, 11 y 25 de noviembre, 2 y 12 de diciembre de 1.998, 10 de febrero y 12 de mayo de 1.999, 2 de marzo y 17 de mayo de 2.000). En consecuencia, la impugnación efectuada carece en absoluto de fundamento, puesto que atribuye a la sentencia de instancia unas conclusiones a las que no ha llegado.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente a tenor del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de diciembre de 1.994, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

21 sentencias
  • SAP Navarra 263/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...( RJ 1997,1645), 10 febrero (RJ 1998,752 ) y 3 marzo 1998 ( RJ 1998,1044), 18 septiembre 1999 ( RJ 1999,6940), 16 mayo (RJ 2000,3579 ) y 25 octubre 2000 ( RJ 2000,9588), 2 febrero 2001 (RJ En base a esta jurisprudencia, en principio, cabría calificar de cláusula delimitadora del riesgo la e......
  • SAP Pontevedra 338/2019, 24 de Junio de 2019
    • España
    • 24 Junio 2019
    ...mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 . Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, def‌iniendo i......
  • SAP Valencia 452/2009, 9 de Septiembre de 2009
    • España
    • 9 Septiembre 2009
    ...y el consiguiente efecto vinculante de los actos propios. La jurisprudencia viene declarando (SS. del T.S. de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13-3-03 y 16-9-04 ) que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), actúa ......
  • SAP Pontevedra 400/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 . Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, def‌iniendo i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR