STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7374
Número de Recurso1846/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina número 1846/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en los recursos acumulados 1792 y 1870 de 1995-, que anuló las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31 de mayo y 27 de septiembre de 1995 y fijó el justiprecio de la finca NUM000 .

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente la interpuesta por D. Luis Francisco , debemos anular y anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31.05.1995 y 27.09.1995, señalando como justiprecio de la finca NUM000 objeto de este procedimiento en 1.278 pesetas metro cuadrado y el 5% de afección más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, que basa en: PRIMERO.- Incongruencia de la sentencia recurrida, "pues en ella se examinan cuestiones cuyo conocimiento no es propio de un procedimiento tendente a determinar un justiprecio, sino de otro muy distinto, cual es el enjuiciamiento de la legalidad de los instrumentos de planeamiento que legitiman esta actuación expropiatoria y, en concreto, la de las determinaciones que en el PAU se contienen". SEGUNDO.-Infracción de los artículos 84.3.c), 120.1.b), 122.1 y 146 de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística. TERCERO.- Vulneración de los artículos 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1976, en relación con 219.2.e) del Reglamento de Gestión Urbanística. CUARTO.-Infracción de la jurisprudencia que "prohibe taxativamente acudir a criterios extraños a los contenidos en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión" en la determinación del justiprecio de un terreno expropiado por razón de urbanismo.

Concluye suplicando a la Sala que en su día "se sirva dictar sentencia por la que declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 381 ptas/m2, conforme señala el dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la alternativa de valoración efectuada con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijados en el PAU del Arroyo Culebro todo ello sinperjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 14 de julio de 1999, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día declare "la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, dicte sentencia estimándolo en cuanto a la ratificación de la valoración realizada por el Jurado; o subsidiariamente, desestimándolo".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la referida Comunidad, y parcialmente estimó el deducido por el expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 31 de mayo y 27 de septiembre de 1995 -este último desestimatorio de la intentada reposición- y fijó como justiprecio de la finca NUM000 , de

7.353 metros cuadrados, expropiada para la ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU-Sur Sector Arroyo Culebro, la cantidad de 1.278 ptas/m2, más el 5% de afección y los intereses legales; anulando de esta forma los acuerdos del Jurado que señalaron el precio unitario del metro cuadrado en 900 pesetas.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso para la unificación de doctrina en la contradicción de la sentencia impugnada con "otras" -según expresión de la recurrente- que se acompañan con el escrito de interposición, en las que -según literalmente manifiesta- se fijó un justiprecio expropiatorio distinto al señalado en este recurso, encontrándose las partes litigantes en idéntica situación a la actual, en atención a los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente idénticos y que, según manifiesta, puede comprobarse a la vista de las sentencias que se acompañan, como elemento de comparación, y en base a esta exposición general, sostiene en síntesis que en la sentencia se quebrantaron:

Las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia.

Los artículos 84.3.c), 120.1.b), 122.1 y 146 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los artículos 84.3.b) del mencionado Texto Refundido y 219 del Reglamento de Gestión.

La doctrina jurisprudencial que profusamente cita respecto de los preceptos que citó como conculcados.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, 27 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 1997, 4 de febrero de 1998, y auto de 17 de mayo de 1999, y 17 de julio y 3 de octubre de 2000-, la que afirma que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -hoy artículo

86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio- no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 102.a) -hoy 96- abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; de ahí, la exigencia formal, para el Tribunal, de analizar prioritariamente la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional concreta respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, y la carga procesal para el recurrente de que su escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllasea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida seanrealmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida -artículo 98.2 de la Ley Reguladora.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, no sólo concurren dos causas de inadmisibilidad, sino que tampoco puede sostenerse la triple identidad entre las sentencias anteriores que como contradictorias se acompañan junto al escrito de interposición del recurso de casación y la posterior que se impugna, pues:

La parte recurrente no cumple con el requisito exigido por el artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según el cual "el recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", pues, en su escrito de interposición exclusivamente se limita a acompañar en bloque unas cuantas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto de las que no efectúa la más mínima o elemental reflexión acerca de la contradicción existente entre aquéllas y la impugnada, en la que, según lacónicamente señala, su justiprecio es superior; articulando así su recurso como si se tratase de una casación ordinaria, con olvido de la carga procesal exigida en el mencionado artículo 96, por no contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

De las siete sentencias que se aportan como contradictorias, dos de ellas -de 26 de abril de 1996 y 15 de diciembre de 1995- no son firmes, y así se constata en la diligencia del Secretario judicial, al estampar a mano la correspondiente certificación, y en todas las demás no se hace mención alguna sobre su firmeza.

Por otra parte, tampoco se practicó prueba pericial en los procesos contencioso-administrativo que culminaron con las sentencias de 22 de abril y 24 de enero de 1996, por lo que al ser la causa determinante del fallo de la sentencia cuya anulación se pretende, la valoración de la prueba pericial, son distintos los supuestos de hecho en que se apoyan unas y otras sentencias.

También son diferentes los presupuestos de hecho contemplados en las sentencias de 24 de enero de 1996 y 22 de abril del citado año, al enjuiciar el Tribunal la legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, desde la estricta perspectiva jurídica de la pretensión formulada por la Administración expropiante, por aquietarse los propietarios- expropiados al justo precio señalado por el Jurado y no personarse en aquellos procesos siquiera a título de codemandados.

QUINTO

La concurrencia de varias causas de inadmisibilidad del recurso hace patente, en el trance de dictar sentencia, declarar no haber lugar al mismo y condenar en costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la referida Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 1998 -recaída en los recursos acumulados 1792 y 1870 de 1995-; imponiendo las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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