STS, 18 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6028
Número de Recurso2299/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4884/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Elena , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección quinta, con fecha 12 de enero de 1996, en su pleito núm. 377/1994. Sobre exención de visado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la resolución recurrida, la representación de doña Elena , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Quinta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de febrero de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, solicitó se le designaran Abogado y Procurador de oficio. Realizada la designación se concedió a la parte recurrente el plazo de 18 días a fin de que formalice el recurso de casación, trámite que fue evacuado por la mencionada parte recurrente , expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2299/96, doña Elena ,, de nacionalidad peruana, representada por procurador y dirigida por letrado, uno y otro designados de oficio, impugna la sentencia de Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de doce de enero de 1996, dictada en el procesocontencioso-administrativo número 377/94, sobre exención de visado.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la hoy recurrente en casación impugnaba la resolución de 20 de octubre de 1993, del Gobierno civil de Barcelona, sección de extranjeros , que le denegó la exención de la obligación de disponer de visado consular.

La sentencia impugnada desestimó la demanda de la interesada por inexistencia de las circunstancias excepcionales que permitirían aplicar la excepción solicitada.

SEGUNDO

A. El recurso de casación se apoya en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 22, párrafo 3º, del Real decreto 1119/86, de 26 de mayo que permite eximir de la obligación de obtener el visado consular cuando concurran circunstancias excepcionales.

En definitiva, los argumentos que ha venido manejando la aquí recurrente, tanto en la vía administrativa como en la judicial ante la Sala de instancia, y que reitera ahora ante este Tribunal Supremo en el recurso de casación de que nos estamos ocupando son estos tres:

  1. Que el trabajo que desea realizar es el de empleada del hogar, y que en las prospecciones del INEM, este tipo de trabajo figura entre las más deficitarias en oferta de mano de obra española.

  2. Que tiene un contrato de trabajo -no una simple propuesta- para dedicarse a tal actividad.

  3. Que está casada con extranjero, peruano como ella, el cual tiene permiso de trabajo.

Lo cierto y verdad es que ese matrimonio de que habla no consta probado de ninguna manera - no hay rastro de prueba alguna de tal extremo-, como tampoco aparece ni siquiera mencionado el nombre y domicilio de ese marido de que habla, como tampoco hay el menor indicio de que ese imaginario cónyuge tenga permiso de trabajo de clase alguna.

Y desde luego en la copia del pasaporte que aporta consta su condición de soltera.

Y por lo que hace al contrato de trabajo de que habla, contiene la cláusula -por lo demás inevitable-de que su efectividad queda condicionada a la obtención del correspondiente permiso de trabajo.

En definitiva, estas son las razones -más implícitas que expresas, bien es verdad- en las que se apoya tanto la Administración como la Sala de instancia para denegar la exclusión solicitada.

Y este Tribunal Supremo, actuando como Tribunal de casación, no tiene por menos que declarar que no hay lugar a estimar el recurso formalizado ante nosotros. Un recurso que, por lo demás, tendríamos que haber rechazado a limine porque carece de fundamento serio y, en definitiva, plantea un problema de valoración de una prueba que, para colmo, no aparece por ningún lado.

TERCERO

Así las cosas, y dado que el único motivo invocado tenemos que desestimarlo, y así lo hacemos, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102, 3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas a la recurrente por así mandarlo para estos casos la ley y precepto citado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elena contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 5ª) de doce de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 377/94.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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