STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:4407
Número de Recurso1049/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, en el recurso de casación número 1049/1998, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Víctor , contra el auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 1997 -en la pieza separada de suspensión en el recurso número 1972/97-, que desestimó recurso de súplica contra auto anterior de 2 de septiembre del mismo año, por el cual se denegaba la suspensión de la ejecución de la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 10 de enero de 1997, que decretaba la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, a D. Víctor .

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 2 de septiembre de 1997, el cual se confirma íntegramente."

SEGUNDO

Dicho auto de 2 de septiembre desestimaba la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, que es la resolución de fecha 10 de enero de 1997, del Gobierno Civil de Barcelona, por la cual se decretaba la expulsión del territorio nacional, con prohibición de la entrada por un periodo de cinco años, a D. Víctor .

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presenta su escrito de interposición de recurso de casación en el que formula una serie de alegaciones que fundamenta en el arraigo de D. Víctor en España, por vínculos familiares, las perspectivas de un trabajo concreto, para lo cual ya ha realizado la solicitud de permiso de residencia y trabajo, y los perjuicios que produciría la ejecución de la medida impugnada, aportando jurisprudencia favorable a la suspensión de la ejecutividad de las medidas cautelares. Finalmente suplica a la Sala que revoque dicha resolución y declare haber lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de oposición al recurso de casación que lo formulado de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se funda el recurso, y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que resolvemos se impugna el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de 2 de septiembre del citado año por la que se acordó no acceder a la suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 10 de enero de 1997 que ordenó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años al hoy recurrente D. Víctor .

SEGUNDO

Aun cuando la representación procesal de la parte recurrente no concreta en su escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se ampara, conforme preceptúa el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente, según la modificación operada por la Ley 30/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal-, pues articula el referido escrito de interposición como si se tratara de un mero recurso de apelación, al reconducir sus alegaciones a los perjuicios que se le ocasionarían por su expulsión del territorio nacional, atendido su arraigo familiar; lo cierto es que esta errónea fundamentación del recurso puede y debe subsanarse, en aras de la tutela judicial efectiva que preconiza nuestra Constitución, en atención a que en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 96 de la mencionada Ley Jurisdiccional, pues se basó aquel escrito en el artículo 95.1.4, y en el escrito de interposición se denuncian con precisión los preceptos que se consideran infringidos por el auto del que se discrepa; por ello, vamos a referirnos a estas infracciones -artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y doctrina legal sustentada por esta Sala en sentencias de 19 de junio y 13 de septiembre de 1996- incardinadas en el artículo 95.1.4: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España; en ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal -entre otros, autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencias de 15 de enero de 1997, 4 de febrero, 28 de septiembre, 7 y 11 de octubre y 1 de diciembre de 1999.

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

También ha declarado esta Sala que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnadoes susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado se observa, a pesar del lacónico razonamiento fáctico de las resoluciones impugnadas, que concurren las circunstancias que objetivamente revelan el arraigo familiar del recurrente, desde el punto de vista personal, económico, familiar y social, digno de consideración en esta fase provisional de adopción de medidas cautelares para acordar la suspensión de la expulsión ordenada, pues haciendo uso de la facultad de integrar los hechos, obrantes en los autos de instancia, la parte demandante alegó y justificó que se halla en España desde el año 1992, en que habita en el domicilio de su hermana Estíbaliz , quien disfruta del correspondiente permiso de residencia NUM000 -Y, está dada de alta en la Seguridad Social, desarrolla labores de servicio doméstico, tiene en una entidad bancaria un depósito de 1.800.000 pesetas y está casada con D. Jose Miguel , titular del permiso de residencia NUM001 , quienpor ser conocedor de la situación del recurrente se comprometió a avalarle y prestarle su apoyo económico y moral.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece el debate, de manera que debemos, según las razones expuestas para estimar el aludido motivo, acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión mientras se sustancia el proceso principal.

Procede, igualmente, dada la estimación del recurso, no hacer declaración alguna en cuanto a las costas de la instancia y disponer, en cuanto a las de casación, que cada parte satisfaga las suyas, conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Víctor , contra el auto de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 1997, en la pieza separada sobre suspensión en el recurso número 1972/97.

SEGUNDO

Casamos y anulamos los autos recurridos, que declaramos sin valor ni efecto alguno; al mismo tiempo acordamos la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Gobierno Civil de Barcelona de 10 de enero de 1997 que ordenó la expulsión del territorio español de D. Víctor , con prohibición de entrada por periodo de cinco años, mientras se sustancia el proceso principal.

TERCERO

En cuanto a las costas, no hacemos expresa mención de las originadas en instancia; mientras que cada parte satisfará las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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