STS 506/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:2188
Número de Recurso4928/1998
Número de Resolución506/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 2 de Almansa, incoó Procedimiento Abreviado nº 15/98, contra Esteban , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 6 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sobre las 15,15 horas del día 16 de enero de 1.998 el acusado Esteban , nacido el 14 de agosto de 1962 y condenado por sentencia de 7 de Diciembre de 1985 y firme el 10 de enero de 1989 a la pena de 5 años de prisión menor por un delito de robo y en sentencia de 9 de Junio de 1988, firme el 22 de Noviembre de 1989, a la pena de 4 años y 8 meses por un delito de robo, entró en el local denominado " CASA000 " de Almansa, cuando este se encontraba abierto y con varios clientes en su interior, dirigiéndose al teléfono público del mismo forzó valaiéndose de algún objeto punzante el cajón de recaudación del mismo logrando de esta forma abrirlo siendo sorprendido en ese momento por el dueño del local ante lo cual el acusado se dio a la fuga llevándose el cajón del teléfono, que fue posteriormente encontrado tirado en una calle cercana, y la recaudación que podia ascender a unas 3.000 pesetas, cantidad esta que el acusado ha reintegrado íntegramente a Iván ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público de los artículos 237, 238, y 241 del Código Penal a la pena Esteban a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª de Julio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizóel recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que la sentencia recurrida en casación infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, por ausencia de prueba de cargo desvirtuadora de aquel principio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la estimación del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Esteban , condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de 6 de Noviembre de 1998 como autor de un delito de robo con fuerza, se formaliza recurso de casación por un único motivo, por el cauce del art. 52 ap. 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente centra su denuncia casacional en la afirmación contenida en el factum de que el recurrente "....dirigiéndose al teléfono público del mismo forzó valiéndose de algún objeto punzante el cajón de la recaudación del mismo....". Precisamente en la existencia de esta fuerza utilizada se califican los hechos en la sentencia constitutivos de delito de robo.

Evidentemente la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia supone implícitamente la afirmación de haberse condenado sin prueba de cargo, prueba de cargo que debe existir respecto de todos y cada uno de los elementos que vertebran el tipo delictivo correspondiente.

Al centrarse la denuncia en la existencia de fuerza típica en la apertura del cajetín de la recaudación del teléfono, es preciso verificar en esta sede casacional el "juicio sobre la prueba" que ha sido cuestionado. Al respecto el examen de la sentencia lleva a constatar que la concurrencia de la fuerza cuestionada viene fundamentada en un hecho y en un juicio apriorístico. El hecho se refiere a que la caja de recaudación del teléfono público presenta una hendidura en su parte izquierda, y el juicio de inferencia está constituido por la afirmación de carecer de lógica que el cajetín estuviese abierto.

Ambas afirmaciones son claramente insuficientes para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Respecto de la hendidura debe completarse la afirmación sobre su existencia con tres matizaciones importantes que le privan a ese dato de su naturaleza inequívoca de prueba de cargo: a) la caja de la recaudación de monedas fue llevada por el recurrente, y según consta al folio 7 del atestado se localizó en una calle, pero sin la recaudación. Nada se dice respecto del examen de dicha caja en el extremo fundamental referente a como se encontraba el mecanismo de cierre. El silencio en este dato nunca puede interpretarse en favor de la tesis más perjudicial para el reo. b) El juicio de inferencia carece de razonabilidad al descansar sobre un apriorismo, como tal ayuno de prueba, viene a ser la expresión de un conocimiento intuitivo de los hechos que no descansa ni en prueba directa ni en prueba indiciaria. c) El propio dueño del establecimiento manifestó que el teléfono no había sufrido daños.

En conclusión hay que reconocer la ausencia de prueba de cargo sobre la fuerza típica que define el delito de robo, y toda vez que no se cuestiona por el recurrente que él se llevó el dinero del teléfono --folio 15 vuelto, acta de juicio oral-- pero sin ninguna fractura, los hechos deben calificarse como constitutivos de hurto que dada la cuantía integra una falta y no delito.

Procede la estimación del recurso al que el Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo.

Segundo

La estimación del recurso tiene como consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formalizado por la representación de Esteban contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado Mixto nº 2 de Almansa, Procedimiento Abreviado 15/98, por delito de robo, contra Esteban , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en Albacete el día 14/8/62, hijo de Augusto y de Gabriela ; con domicilio en Albacete, c/ DIRECCION000 , NUM001 , de profesión mecánico, de desinformada conducta; con instrucción; con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional y que en lo necesario se dan por reproducidos, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto del art. 623-1º del Código Penal.

En relación a la concurrencia de la agravante de reincidencia que en la sentencia de la Audiencia se estima que concurre, debe declararse expresamente su inexistencia en la medida que no aparecen en la sentencia la totalidad de los datos facticos que permitirían su concurrencia, sin que la omisión de los mismos pueda interpretarse en contra del reo. Al respecto consta en el factum que fue condenado en sentencia de 9 de Junio de 1988, firme el 22 de Noviembre de 1989 a pena por delito de robo, de 4 años y 8 meses de prisión. No constando en la sentencia el inicio de la fecha de cumplimiento, ni de la posible extinción de la responsabilidad, hay que estar por el cálculo más favorable que situaría la extinción en la misma fecha de la firmeza, habiendo transcurrido con tal cómputo --y con creces-- el tiempo para la rehabilitación previsto en el art. 136 del Código Penal -- tres años, a la vista del cuadro de equivalencias de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal--, si se tiene en cuenta que el delito ahora enjuiciado fue cometido el 16 de Enero de 1998, es decir, casi diez años después.

Esta inexistencia, de iure, de la agravante de reincidencia hace innecesario entrar en el estudio de las facultades discrecionales que le concede a los Jueces el artículo 638 del Código Penal liberándole de las reglas de dosimetría penal contenidas en los arts. 61 a 72 del Código Penal.

Se impone la pena de la falta enjuiciada en el mínimo legal, en la modalidad de arresto de fin de semana.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Esteban , como autor de una falta de hurto prevista en el art. 623- 1º del Código Penal, a la pena de dos arrestos de fin de semana con imposición igualmente de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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