STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3712
Número de Recurso28/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la entidad mercantil Inmobiliaria del Comercio Nacional, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate Puig-Mauri, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de julio de 1994, sobre autorización de derribo y posterior construcción de finca urbana, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jesús , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de febrero de 1992 el Gobernador Civil de Barcelona desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús contra la resolución de 18 de diciembre de 1991 por la que se concedió autorización para proceder al derribo y posterior reedificación de la finca sita en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 244/92, en el que recayó sentencia de fecha 15 de julio de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de abril de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como la entidad mercantil Inmobiliaria del Comercio Nacional, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de julio de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra el acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona de 18 de diciembre de 1991, por el que se concedió autorización para proceder al derribo y posterior reedificación de una finca sita en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona.

SEGUNDO

La sentencia de instancia aplicando la doctrina establecida por las sentencias de estaSala de 20 de febrero de 1991 y 23 de junio de 1992, reconoce que si bien pertenece a la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relativas al ejercicio del derecho de retorno de inquilinos y arrendatarios, cuando el Gobernador Civil autorice el derribo de una finca urbana, conforme a lo previsto en el artículo 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 (LAU) la efectividad del ejercicio de dicho derecho ha de quedar garantizada, por lo que el Gobernador Civil habría de denegar la autorización solicitada si de la documentación presentada con la petición resultara que el derecho de retorno de inquilinos y arrendatarios sería ilusorio.

TERCERO

Aunque la sociedad recurrente articula tres motivos de casación, y el Abogado del Estado solo uno, en realidad aquélla formula desde distintos puntos de vista la cuestión básica planteada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y es la de si, conforme a los artículos 78 y siguientes LAU el Gobernador Civil ha de hacerse cargo de todas las cuestiones que suscita el ejercicio del derecho de retorno reconocido por dicha ley a los inquilinos y arrendatarios, o si tales cuestiones han de reservarse a la jurisdicción ordinaria, debiendo la Administración autorizar el derribo del inmueble si se acredita la reedificación en las condiciones establecidas en el artículo

62.2º LAU.

No se trata de que la Sala de instancia haya invadido un campo reservado a la jurisdicción civil, puesto que no se pronuncia sobre los diferentes problemas que puede plantear el ejercicio del derecho de retorno, como de delimitar si la propia realidad de ese derecho es uno de los elementos que el Gobernador Civil ha de ponderar para pronunciarse sobre la autorización de derribo solicitada.

Esta Sala ha declarado repetidamente que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación responde a un interés social superior a los particulares en conflicto, derivado de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palíen dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por el artículos 62.2º LAU (sentencias de 11 de octubre de 1999, 3 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991 y 28 de febrero de 1990).

La solicitud de derribo de un edificio para construir otro en que de la propia documentación presentada resulte que el derecho de retorno de inquilinos y arrendatarios será imposible, puede constituir, como se declara en la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, un supuesto de abuso de derecho o de fraude de ley, que debe ser tenido en cuenta por el Gobernador Civil, pero la regla general es que tales cuestiones corresponden a la jurisdicción civil. Es mas, ni siquiera el hecho de que en el edificio a construir no haya viviendas o locales de la dimensiones exigidas en el artículo 83 LAU, significa que haya de denegarse la autorización de derribo pues, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 24 de febrero del presente año, en tal caso se reconoce al arrendatario un derecho a la disminución de la renta, tal como dispone el artículo 85 de la propia LAU, correspondiendo a la jurisdicción civil el conocimiento de los problemas que sobre ello pudieran surgir. Como tampoco es obstáculo a la demolición que no se conceda a los antiguos arrendatarios que ocupasen locales de negocio sitos en la planta baja y exterior otros de idéntica situación y extensión, pues el incumplimiento de ese deber del propietarios se resuelve en el ejercicio de las acciones civiles reguladas en los artículos 87 y 88 LAU. En el caso sometido a la consideración de la Sala de instancia no resultaba que el arrendatario resultase privado de su derecho de retorno, sino que existían distintas y muy razonables divergencias entre él y la propiedad respecto a las condiciones del local que se le ofrecía en la nueva construcción. Pero se trata de discrepancias que no permiten hablar ni de fraude de ley ni de abuso de derecho en la solicitud de derribo, por lo que es acertado el criterio del Gobernador Civil de autorizar el derribo solicitado y remitir a los tribunales de la jurisdicción civil para la resolución de aquellas diferencias.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil Inmobiliaria del Comercio Nacional, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1994.2º Casamos dicha sentencia.

  2. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra el acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona de 18 de diciembre de 1991, por el que se concedió autorización para proceder al derribo y posterior reedificación de la finca sita en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 , así como contra el de 7 de febrero de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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