STS, 2 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7975
Número de Recurso5740/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5740/95 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento Camas (Sevilla), contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995 y en su recurso número 466/89 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de orden de derribo de cocheras, siendo parte recurrida D. Luis Carlos , D. Alfonso , D. Franco , D. Rodrigo , D. Luis Alberto , D. Armando , D. Fidel , D. Mauricio , D. Jose Augusto , D. Pedro Enrique , D. Daniel , D. Javier y D. Serafin , representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Camas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 19 de Junio de 1995; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Luis Carlos , D. Alfonso , D. Franco , D. Rodrigo , D. Luis Alberto , D. Armando , D. Fidel , D. Mauricio , D. Jose Augusto , D. Pedro Enrique , D. Daniel , D. Javier y D. Serafin ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 10 de Marzo de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 466/89, por la cual se estimó el formulado D. Luis Carlos y otros contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Camas (Sevilla) de fecha 24 de Noviembre de 1988 ---confirmados en reposición por los de 26 de Enero de 1989---, que ordenaron requerir a los actores para que en el plazo de dos meses procedieran a la demolición de las cocheras que a cada uno de ellos pertenecen, ubicadas en la calle DIRECCION000 de la Barriada Coca de la Piñera, de aquél término municipal, por haber sido construidas sin la previa y preceptiva licencia municipal y encontrarse ubicadas en zona verde o espacio libre.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos. Se basó para ello, en sustancia, en el argumento de que la inactividad administrativa se prolongó durante largos espacios de tiempo "que exceden de los plazos previstos para que opere el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la naturaleza de la infracción considerada (artículo 185-1 en relación con el 230 L.S. y artículo 9 R.D.L. 16/81, de 16 de Octubre)", y sin que existiera acreditación alguna, ni en el expediente ni a lo largo del proceso, de que el terreno sobre el que se levantaron las cocheras fuera zona verde.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Camas recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de casación que en realidad encubre tres, a saber, infracción del artículo 188-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, del artículo 31, 3 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística y del artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Debemos comenzar por este último.

El Ayuntamiento de Camas argumenta en el recurso de casación que el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, al atribuir al Ayuntamiento las consecuencias prejudiciales de la falta de acreditación de que los garajes cuestionados se encuentren en zona verde.

Opone la parte recurrida a este argumento la consideración de que el artículo 1214 del Código Civil "se refiere a la prueba de las obligaciones, algo distinto a lo que nos ocupa, que es un hecho". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese precepto es el único que regula con vocación de generalidad la carga de la prueba en el ordenamiento español, estableciendo una "regla de juicio"; otras normas, como por ejemplo, el artículo 38 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, o determinadas presunciones, que producen una alteración en el objeto de la carga de la prueba, se refieren a materias concretas y específicas del ordenamiento jurídico.

Así que, aunque ese precepto del Código Civil sea una norma imperfecta (porque por un lado se refiere sólo a la prueba de las obligaciones, y, por otro, alude indebidamente a éstas y no a los hechos de que derivan), y sea también una norma incompleta (porque se ocupa sólo de los hechos constitutivos y de los extintivos), al no existir otra norma general es ese precepto, con las debidas adaptaciones, el que debe ser citado en casación cuando el Tribunal de instancia haya atribuido indebidamente las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.

(Antes de continuar la argumentación, interesa dejar claro que este Tribunal Supremo no critica la valoración que de la prueba ha hecho la Sala sentenciadora, lo que está prohibido en casación, como no sea que en tal valoración se haya violado alguna de las escasas normas que otorgan fuerza privilegiada a determinados medios de prueba ---v.g. artículo 1231 del Código Civil, respecto de la confesión desfavorable y artículos 1218 y 1225 en cuanto a los documentos auténticos---. No se trata de contradecir esa valoración, sino de revisar la aplicación que la Sala ha hecho de la "regla de juicio" que contiene el artículo 1214 del Código Civil, lo que es distinto).

El Tribunal de instancia carga sobre el Ayuntamiento demandado la prueba de la calificación del suelo como zona verde, afirma que esa acreditación no se ha hecho y decide el pleito, en consecuencia, como si el suelo no fuera zona verde.

Ahora bien, en el presente caso la carga procesal de esa prueba no correspondía al Ayuntamiento, sino a los demandantes, ya que:1º.- El acto recurrido afirma tajantemente que los garajes están levantados en zona verde o espacio libre.

  1. - Esa afirmación está avalada con el informe del Técnico Urbanístico Municipal en el expediente administrativo, de fecha 11 de Marzo de 1980, en el que literalmente se dice "Las edificaciones están en zona verde". (Este informe es citado expresamente al final del fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, con estas palabras: "En 11-3-80 un informe técnico dirigido a la Alcaldía habla de que se han excedido de la licencia y de que se han construido (los garajes) en zona verde"). Esa afirmación está también avalada en el punto 1º del informe de la Delegación de Urbanismo de fecha 16-2-80 (folios 39 y 40) y en el informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 8-10-85 (folio 48).

Pues bien, este Tribunal Supremo no dice ahora que esos informes acrediten la calificación de zona verde (pues no respetaría la valoración que de la prueba contiene la sentencia impugnada), pero sí que sirven en principio de cobertura a la afirmación del acto recurrido y producen un efecto menor pero importantísimo en el pleito, a saber, trasladar a los demandantes la carga de probar que el suelo no tiene la consideración de zona verde.

En consecuencia, no es que deba partirse del hecho de que el Ayuntamiento no haya probado que el suelo sea zona verde (como dice la Sala de Sevilla) sino que debe sentenciarse partiendo del dato de que los demandantes no han demostrado que el suelo tenga una calificación distinta a la de zona verde o espacio libre, lo que podrían haber hecho muy fácilmente solicitando en periodo de prueba un informe sobre lo que acerca de ello dispone el Plan General. Así se deduce del artículo 1214 del C.C., que carga la prueba de la extinción de las obligaciones (aquí, con las necesarias adaptaciones, de la circunstancia que impediría el ejercicio de las facultades administrativas) a quien la afirma.

Infringido ese precepto, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, a fin de revocar la sentencia recurrida, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-3º de la L.J.), es decir, tal como el pleito se planteó en la instancia.

QUINTO

Partiendo, pues, del dato de que los demandantes no han demostrado que el suelo tenga una calificación distinta a la de zona verde, o espacio libre, rechazaremos el argumento básico en que el Tribunal de instancia fundó su sentencia, que era el transcurso de los plazos para que el Ayuntamiento pudiera ejercitar sus facultades de restauración del orden urbanístico, ya que, en el caso de las zonas verdes y los espacios libres, no existe plazo de caducidad (artículo 188-1 del T.R.L.S.).

Sin embargo, el recurso contencioso administrativo debe igualmente ser estimado, ya que, a lo largo del expediente administrativo y del pleito, los actores han venido insistiendo en un dato respecto del cual el Ayuntamiento demandado ha guardado un completo silencio; nos referimos al hecho de que el Ayuntamiento no sólo concedió en el año 1977 las primeras licencias para la construcción de "sombrajos de uralita para aparcamiento", sino que concedió licencias en el año 1979 para "colocación de puertas en cocheras", y eso está acreditado en autos, pues constan las licencias y hasta los justificantes de pago de las tasas. (Licencias, por cierto, no concedidas como provisionales).

Siendo así las cosas, y no habiéndose explicado en el pleito en qué exceden "las cocheras" de lo que el Ayuntamiento autorizó, (en principio unos sombrajos de uralita, pero después también la colocación de unas puertas, lo que sólo tiene explicación en un recinto cerrado), y habiendo el Ayuntamiento ordenado la demolición no sólo del exceso sino de todo, (incluido, pues, lo que tiene cobertura en licencia), debemos estimar el recurso contencioso administrativo, pues para ordenar una demolición en esas condiciones el Ayuntamiento debe primero revisar aquellas licencias, en los términos dichos en el artículo 188-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que es el precepto infringido por los actos administrativos impugnados.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102- 2 de la L.J.) y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento deCamas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 10 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 466/89, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 466/89, interpuesto por el Procurador Sr. Arévalo Espejo, en nombre y representación de D. Luis Carlos , D. Alfonso , D. Franco , D. Rodrigo , D. Luis Alberto , D. Armando , D. Fidel , D. Mauricio , D. Jose Augusto , D. Pedro Enrique , D. Daniel , D. Javier y D. Serafin , contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Camas de fecha 24 de Noviembre de 1988 ---confirmados en reposición por los de 26 de Enero de 1989---, ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, acuerdos que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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