STS, 17 de Mayo de 2000
Ponente | ELADIO ESCUSOL BARRA |
ECLI | ES:TS:2000:4017 |
Número de Recurso | 345/1993 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.
Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil ESTUDIO 2.000, S. A., contra la sentencia nº 286, de 13 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 349/90.
La entidad mercantil ESTUDIO 2.000, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos por los que se concedió la marca nº 1.108.280 (resoluciones del Registro de la propiedad Industrial, de 20 de octubre de 1.987 y de 22 de mayo de 1.989)
Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia nº 286 de 13 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 349/1.990.
Frente a la sentencia dictada, la entidad mercantil ESTUDIO 2.000, S. A., interpuso recurso de casación, al amparo del art. 99.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Administración fue debidamente emplazada, pero no ha comparecido en esta instancia.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra. La deliberación, votación y fallo tuvieron lugar en dicho día 10 de mayo de 2.000.
El recurso de casación es aquel instrumento extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y la ley procesal en aras de la tutela judicial efectiva. La sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1.994 estableció que el recurso de casación, dada su naturaleza y carácter de extraordinario tiene como finalidad primordial procurar que las normas legales sean correctas y uniformemente interpretadas.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de este Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considere infringida o inaplicada por la sentencia que se recurre. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 demarzo de 1.999 y en la de 28 de marzo de 2.000 este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.
El escrito de interposición del recurso de casación entiende infringidos determinados artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero no especifica el apartado del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en que el motivo se incardina, sino que la parte recurrente se apoya en el articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.
Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos articulados en el presente recurso de casación, y de los argumentos vertidos por la recurrente, lo que obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
La desestimación de los motivos y argumentos alegados, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional (y art. 139.2 de la nueva Ley Jurisdiccional).
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos articulados en el presente recurso de casación, y de los argumentos vertidos por la recurrente el motivo articulado en el presente recurso de casación. Confirmamos la sentencia recurrida. CONDENAMOS AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN A LA RECURRENTE la entidad mercantil ESTUDIO 2.000, S. A.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.
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