STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7788
Número de Recurso6608/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Don Joaquín , representado por la Procuradora Doña Elsa , promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo nº 1928/93, sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Navia, representado por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 1928/93, interpuesto por D. Joaquín , contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Navia de la petición de nulidad del Convenio Urbanístico suscrito en fecha 2 de agosto de 1991, relativo a un solar propiedad del recurrente denominado " DIRECCION000 ". Es demandado el Ayuntamiento de Navia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO:

"Rechazando las causas de inadmisión alegada, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Luis Alvarez González en nombre y representación de D. Joaquín contra la desestimación presunta, por silencio negativo, por parte del Ayuntamiento de Navia, representado por la Letrada Sra. Prendes del Busto, de la petición de nulidad del Convenio Urbanístico suscrito en fecha 2 de agosto de 1991, el cual declaramos nulo por ser su objeto contrario al ordenamiento jurídico, nulidad que por consecuencia se ha de extender al acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 10 de octubre de 1991, sin que lo aquí decidido afecte a la situación existente entre las partes con anterioridad al Convenio, y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las demás pretensiones contenidas en la demanda, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Joaquín , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intentala carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que "Que a medio del presente escrito, mi representado manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada, el cual se fundamentará en alguno de los motivos del artículo 95 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa. Concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 93 y por resultar perjudicado por la sentencia, invocando los artículos 96 apartado 1º, 97 y demás concordantes de la citada Ley".

Nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad o irrecurribilidad de la sentencia impugnada, sobre la legitimación del recurrente ni sobre la temporaneidad de la preparación, no cumpliéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según constante jurisprudencia que resulta, por lo reiterada, de cita innecesaria. En virtud de lo establecido en el artículo 102- 3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elsa , en representación de Don Joaquín , contra la Sentencia dictada el 28 de Junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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