STS, 8 de Julio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5632
Número de Recurso2731/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº2731 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Juan Antonio y de Doña Daniela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2934 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Juan Antonio y Doña Daniela contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Río Segura, de 21 de julio de 1993, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios, formulada por Doña Daniela , como consecuencia de la privación del servicio de riego a una finca, arrendada en parte por ésta y propiedad de Don Juan Antonio , mientras que realizaban obras de encauzamiento del río Segura, tramo Puente de Benejuzar-Rojales.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 12 de diciembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2934 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos que es inadmisible la demanda contencioso administrativa interpuesto por D. Juan Antonio y por Dª Daniela contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de junio (sic) de 1993 que desestima reclamación de indemnización por privación del servicio de riego de la finca de los actores, denominada " DIRECCION000 " (sic) sita en Rojales (Alicante) con motivo de obras de encauzamiento del Río Segura; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente relato de hechos declarados probados:«Primero: Como consecuencia del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia de una serie de fincas por las obras de encauzamiento del Río Segura por la Confederación Hidrográfica del Segura en el tramo Benejuzar-Rojales (Alicante), con fecha 21 de junio de 1990 se expidió acta previa a la ocupación de una finca sita en el término municipal de Rojales, propiedad de D. Juan Antonio , arrendada en parte a Dª Daniela , hoy actora. Con ocasión del acta previa mencionada los titulares de la finca objeto de expropiación hicieron constar que no debía disminuirse la disponibilidad de aguas en horas, días o capacidad para riego».

Segundo: Los actores afirman que como consecuencia de las obras de encauzamiento del río se ha privado de suministro de agua a la finca restante por lo que no se pudo efectuar el riego desde hace más de un año (con relación al 2 de junio de 1993), sin que todo suministro de agua haya sido restablecido

.

Tercero: Por este motivo dirigieron escrito a la Confederación Hidrográfica del Segura con dicha fecha, reclamando indemnización de daños y perjuicios que cifran en 25.000.000 de pesetas

.

Cuarto: Previo informe técnico, la Confederación Hidrográfica del Segura con fecha 21 de julio de 1993 contestó a los interesados en el sentido de que la cláusula 20 del pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado prescribe sobre servidumbres que "el contratista está obligado a mantener provisionalmente durante la ejecución de las obras y a reponer a su finalización, todas aquellas servidumbres que se relacionan con el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Proyecto Base de Contrato". Así mismo la Confederación informó a los interesados que en el art. 15.05 Conservación de las obras, del Pliego citado, se establece que el contratista estará obligado a conservar durante la ejecución de las obras, y hasta su recepción provisional, todas las obras objeto del contrato. Y por todo ello la Confederación denegó a los solicitantes la indemnización por daños ocasionados a su finca. Contra esta resolución de 21 de febrero de 1993 se interpone el presente recurso contencioso administrativo

.

TERCERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico primero: «Es preciso resolver en primer lugar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado en defensa de la Administración. Y la primera de ellas es la del art. 81.1.a en relación con el art. 82.a de la Ley de la Jurisdicción relativa a inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción para ello por corresponder el asunto a otra jurisdicción. Se fundamenta esta causa de inadmisibilidad por parte de la Administración demandada en que el asunto trae su causa en el incumplimiento de una cláusula contractual que se hizo constar en el acta previa a la ocupación por lo cual correspondería la competencia a la jurisdicción ordinaria. Pero hay que tener en cuenta que la demanda se interpone contra un acto de la Administración Pública cual es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, que es el objeto propio de conocimiento de la Jurisdicción contenciosa conforme el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debe declararse competente a ésta y desestimarse el presente motivo alegado de inadmisibilidad».

CUARTO

También se basa la sentencia dictada por la Sala de instancia en el siguiente fundamento jurídico segundo: « El segundo motivo de inadmisibilidad aducido por la Administración demandada hace referencia al art. 81. a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción que se refiere a la causa de inadmisibilidad por actos no susceptibles de impugnación y efectivamente el fondo del asunto es aquí una indemnización que se solicita por daños causados por falta de instalación provisional para riego de finca tal como estaba convenido; pero la obligación de tal instalación provisional no es de la Confederación Hidrográfica del Segura, sino del contratista de la obra, que es "Construcciones Hernando S.A.". Así se deduce del Proyecto de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, en su cláusula 20 antes transcrita y en este orden el pliego de prescripciones técnicas particulares del proyecto que nos ocupa contempla como obras complementarias la reposición del servicio de riego y en particular de las tomas de riego para la bombeo; y en su capítulo 37, Equipos de bombeo, se señalaba la toma denominada M.S.-108, en el P.K. 7.000 de la margen derecha y que corresponde precisamente a la finca propiedad de los actores. Por todo ello ha de considerarse bien efectuada la denegación de indemnización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, pues esa obligación es del contratista de la obra, y por tanto no hay acto administrativo susceptible de impugnación atendible, y es de admitir la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado por falta del acto susceptible de impugnación. En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la demanda al amparo de los arts. 81,a) en relación con el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Antonio y de Doña Daniela presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de febrero de 1996, en la que se ordenó emplazar alas partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y, como recurrente, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Juan Antonio y de Doña Daniela , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción al haber declarado la sentencia recurrida inadmisible el recurso contencioso-administrativo por entender que correspondía a la Jurisdicción civil conocer de la reclamación formulada por los demandantes a pesar de que, conforme al artículo 37 de la Ley de esta Jurisdicción, el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que la Sala de instancia ha infringido lo establecido concordadamente por el aludido precepto y por el artículo 82 c) de la propia Ley Jurisdiccional, y el segundo por haberse conculcado por la sentencia recurrida los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, al declarar ésta la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1985, 19 de mayo de 1987, 13 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1990, 26 de septiembre de 1994 y 3 de junio de 1995, pues el propio proyecto técnico de la obra realizada preveía la reposición del servicio de riego que había que suprimir temporalmente, lo que debería hacerse en el más breve plazo posible y adoptando las medidas necesarias para evitar daños a las fincas, servicio que prestaba la propia Confederación y no la empresa contratista, siendo dicha Confederación conocedora no sólo de la necesidad de restablecer el servicio de riego al final de la ejecución de las obras sino de la necesidad de mantenerlo mediante el empleo provisional de un tractor de riego, siendo, pues, la Confederación Hidrográfica del Segura quien privó del servicio de riego a la finca de los recurrentes al ser objeto de expropiación la parte de la misma donde se encontraban las instalaciones de bombeo del agua, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 11 de octubre de 1996, aduciendo que no hay defecto en el ejercicio de la jurisdicción cuando la sentencia es de inadmisión según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional puesto que precisamente en estos casos se ejercita aquélla pronunciando dicho fallo, y el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, en su apartado c), se refiere a actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo 1º del título 3º de la Ley, y el artículo 37 de ésta alude a los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pues lo que hizo la Confederación Hidrográfica del Segura fue entender que la obligación era del contratista, a tenor de la cláusula 20 de las cláusulas generales y de las prescripciones técnicas particulares por considerar que no había relación entre la Confederación y los actores, sin que haya responsabilidad extracontractual porque no existe nexo causal directo, inmediato y exclusivo, pues se trataba de una expropiación y de una actividad del contratista, el cual, cuando fue requerido para que instalara el equipo de bombeo, cumplió con esta obligación instalando un bombeo para riego de la finca, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los dos motivos invocados.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haber la Sala de instancia declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no ser el acto impugnado susceptible de impugnación, a pesar de que la propia Sala, por las razones expresadas en el fundamento jurídico primero, se considera competente para conocer del acto impugnado, de manera que, en primer lugar, sostiene su jurisdicción para revisar el acto por el que la Confederación Hidrográfica del Segura denegó la indemnización pedida por los demandantes como consecuencia de la privación del suministro de agua a la finca de la que, respectivamente, eran propietario y arrendataria, para seguidamente declarar que tal acto no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque la indemnización pedida dimana de la falta de una instalación provisional para el riego de dicha finca, a lo que venía obligada una empresacontratista de la ejecución de la obra en virtud de las cláusulas administrativas generales del proyecto.

El motivo debe prosperar porque con tal decisión el Tribunal "a quo" asume la competencia para conocer de la impugnación del acto por entender que no corresponde el enjuiciamiento de la cuestión planteada a la jurisdicción del orden civil, pero, al mismo tiempo, declara que no hay acto administrativo susceptible de impugnación, por lo que no entra a conocer de aquélla, al tratarse de una obligación del contratista de la obra, y, sin embargo, considera correctamente denegada la indemnización pedida a cargo de la Confederación Hidrográfica del Segura.

La sentencia recurrida no sólo incurre en una manifiesta contradicción al expresar que « ha de considerarse bien efectuada la denegación de la indemnización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura» y después declarar la inadmisibilidad por no ser el acto susceptible de impugnación, sino que con esta declaración ha incumplido su deber de juzgar, impuesto por el artículo 1.7 del Código civil, toda vez que, a pesar de haber asumido la competencia para ello, se abstiene de conocer por tratarse de una obligación del contratista, de manera que, al pronunciarse en tal sentido, ha cometido el vicio denunciado por dejar de enjuiciar el fondo del asunto sometido a su jurisdicción cuando debió hacerlo en evitación del proscrito non liquet (Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1998 -recurso de casación 4303/94, fundamento jurídico primero- y 22 de marzo de 1999 -recurso de casación 8021/94, fundamento jurídico primero- y Autos de 7 de diciembre de 1995 -recurso de casación 3008/95, fundamento jurídico segundo- y 13 de febrero de 1996 -recurso de casación 2.393/92, fundamento jurídico segundo).

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, al no haber declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con la consiguiente obligación de indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por la falta de riego.

El Tribunal "a quo", al declarar erróneamente que no hay acto administrativo susceptible de impugnación, ha rechazado implícitamente la aplicabilidad al caso enjuiciado de los preceptos invocados como infringidos en este segundo motivo de casación, pero la estimación del primer motivo alegado nos impone el deber de examinar primero si esta jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la acción ejercitada por los recurrentes para, si así fuese, analizar después la concurrencia o no de los requisitos contemplados por los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a fin de acceder o no a la indemnización pedida a cargo de la Administración demandada.

TERCERO

Aun aceptando la ambigua tesis de la sentencia recurrida, que parece desviar la responsabilidad por la falta de riego sobre el contratista de la obra, sería la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la que debería enjuiciar la responsabilidad de éste.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 9 de mayo de 1989 (R.J. 1989/4487) y 12 de febrero de 2000 (recurso de apelación 3342/92, fundamento jurídico primero), la Administración, una vez formulada la reclamación por el perjudicado, ha de resolver (artículo 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre) tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quien deba pagarla, cuya decisión deja abierta la vía contencioso- administrativa al particular o al contratista.

Ante la reclamación del propietario y de la arrendataria de la finca, la Confederación Hidrográfica demandada, en lugar de desestimar la pretensión indemnizatoria por ser obligación de la empresa contratista el suministro provisional del agua durante la ejecución de la obra, debió proceder en la forma prevista por el mencionado artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, y decidir, una vez oído el contratista, sobre la procedencia de la indemnización, su cuantía y la parte responsable, cuyo acuerdo es revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencias de 9 de mayo de 1995 recurso contencioso-administrativo nº 527/93- y 12 de febrero de 2000 -recurso de apelación 3342/92).

CUARTO

Debemos ahora analizar si la responsabilidad por la falta de riego en la finca, propiedad de uno de los recurrentes y arrendada por la otra, debe atribuirse a la Confederación Hidrográfica del Segura, comparecida como demandada en la instancia, o a la empresa contratista, que no fue traída al proceso, lo que, en el caso de ser responsable, obligaría a reponer lo actuado al momento de ser emplazada para seguir el proceso también contra ella como codemandada.Para derivar la responsabilidad por las consecuencias de la falta de riego en el contratista, la Confederación Hidrográfica del Segura esgrimió, ante la reclamación por los interesados, el contenido de la cláusula vigésima, según la cual « el contratista está obligado a mantener provisionalmente durante la ejecución de la obra, y a reponer a su finalización, todas aquellas servidumbres que se relacionan en el pliego de prescripciones técnicas particulares del proyecto base del contrato», en el que se contemplaba expresamente la reposición del servicio de riego por bombeo con una toma que correspondía a la finca en cuestión, lo que determinó el suministro provisional de agua durante un determinado número de horas por día, alcanzando un total de 1222 desde el día 28 de julio de 1992 hasta el mes de octubre de 1992, debiendo restablecer la toma primitiva a la terminación de las obras en el tramo afectado.

De esta cláusula precisamente se deduce que la ejecución de la obra requería la supresión temporal de la primitiva toma de agua, aunque en las condiciones o cláusulas se estipulase entre la Administración y el contratista un sistema de riego por bombeo para sustituir provisionalmente dicha toma de agua.

No se trata, por consiguiente, de un daño causado a terceros por la ejecución de la obra sino de las restricciones del riego por efecto del propio proyecto, que requería la supresión de las tomas primitivas, sustituyendo provisionalmente el suministro del agua por un sistema de bombeo, que se demostró ineficaz o insuficiente, sin que el deber de la Confederación Hidrográfica de mantener los derechos de los usuarios del agua se extinga en virtud de una cláusula que obligue al contratista a mantener provisionalmente el suministro mediante un sistema de bombeo.

De las deficiencias o falta de suministro de agua a los regantes debe responder el Organismo de cuenca, sin perjuicio de que en virtud de la mentada cláusula contractual pueda repetir contra la empresa contratista si no la hubiese cumplido en sus estrictos términos, razón por la que tal estipulación no exonera de responsabilidad frente a terceros a la Confederación Hidrográfica comparecida como demandada en la instancia.

QUINTO

Tanto en el acuerdo impugnado como en la contestación a la demanda, la Administración sostiene que los daños causados en los cultivos de la finca no fueron debidos al insuficiente sistema de suministro provisional de agua sino a la disminución del volumen disponible para el riego, lo que desaconsejaba mantener una instalación provisional que no podía dar un servicio continuo por la carencia de caudales en el río, con lo que viene a admitir que se suprimió dicha instalación, lo que evidentemente impedía el riego, dado que, hasta tanto no terminase la ejecución de las obras, las tomas primitivas no podían ser restablecidas.

A este reconocimiento expreso de la imposibilidad de regar a partir de la supresión de los mecanismos de bombeo, se une la admisión de los días y horas que funcionó como consecuencia de las órdenes expresas que los facultativos de la Confederación Hidrográfica dieron al adjudicatario de la obra para restablecer provisionalmente el servicio mediante la instalación de un grupo moto-bomba, que, desde el 28 de julio al 3 de septiembre de 1992 fueron treinta y ocho días, con un total de 884 horas, y entre el 11 de septiembre y el 10 de octubre del mismo año fueron 26 días con 338 horas, de donde hay que deducir que el resto de tiempo que duró la ejecución de las obras, iniciadas en el segundo trimestre de 1991 hasta que se repuso la toma de agua mediante la colocación de una caseta con bomba elevadora en el año 1994, no hubo otras disponibilidades de riego que las expresadas por la propia Administración demandada, lo que, dadas las características de las plantaciones y cultivos de la finca, determinó los efectos a que después aludiremos al examinar la prueba pericial practicada.

A lo manifestado por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en la resolución impugnada se une la declaración del único testigo que contestó al pliego de preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, de la que se deduce que durante el verano de 1993 le fue posible regar en dos ocasiones la finca de su propiedad, situada en las inmediaciones de la que es objeto de este pleito, de donde hemos de deducir que la falta de riego en ésta durante dicho año no fue debida a la inexistencia de caudal sino al deficiente funcionamiento de los sistemas provisionales de riego por bombeo.

SEXTO

Demostrada la imposibilidad de regar en la finca como consecuencia de las obras de encauzamiento del río Segura, la cuestión se circunscribe a determinar los perjuicios que efectivamente se causaron a los demandantes por tal circunstancia.

Con el escrito de demanda se adjuntaron una serie de facturas que sólo acreditan la venta de determinados productos de la finca, pero no demuestran los hechos que los actores, ahora recurrentes en casación, alegan en el apartado séptimo de los hechos de su demanda, aunque resulta presumible, con arreglo a los dispuesto por el artículo 1253 del Código civil, que por efecto de la falta de riego la producciónagraria se redujese considerablemente, pero sin que podamos concluir, como pretenden aquéllos, que lo fue en los términos y cifras que aseguran en sus alegaciones, por lo que, en cuanto a este extremo, es preciso diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia, como permite el artículo 84 c) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en este proceso por razón del tiempo de su tramitación, sin que, en virtud del principio de vinculación con los actos propios, pueda superar su cuantía a la reclamada en dicha demanda (5.967.010 pesetas y 5.000.000 pesetas, respectivamente, según los cultivos).

Diferente tratamiento es el que hemos de dar a la reclamación de los daños causados por la pérdida de las plantaciones debida al defecto de riego, sobre lo que ha versado la prueba pericial practicada en el proceso, que seguidamente procedemos a examinar.

SEPTIMO

El perito procesal, ingeniero técnico agrícola, después de inspeccionar personalmente la finca recorriéndola bancal por bancal, describe el estado en que se encuentra la plantación cítrica de la misma, adjuntando a su informe un plano de la planta general y de la distribución de cultivos, que relata minuciosamente, para seguidamente concluir que la situación de la plantación obedece a una serie de causas y efectos concatenados, que arrancan de la ausencia de riego durante un tiempo prolongado y que ha terminado con la muerte fisiológica de los árboles, cuya reposición, dada la climatología, el suelo, la edad y marco de las plantaciones, requiere una serie de trabajos y gastos con un coste total de once millones ciento noventa y una mil ciento diecinueve pesetas (11.191.119 pts), cuyas apreciaciones y conclusiones nos merecen la suficiente credibilidad por lo documentadas y precisas que son y lo perfectamente descritas que aparecen, de manera que las debemos considerar ciertas y exactas para fijar con arreglo a ellas la indemnización que por tal concepto ha de abonar la Administración demandada a los perjudicados.

OCTAVO

A los hechos, que a la vista de las pruebas practicadas hemos tenido por demostrados y de lo que de éstos se deduce como consecuencia lógica en virtud de la presunción contemplada por el artículo 1253 del Código civil, es aplicable lo dispuesto por los preceptos invocados sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y concretamente lo establecido por los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y después también por los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar las pérdidas económicas derivadas de la falta de riego en su finca como consecuencia de las obras de encauzamiento del río Segura.

Los costes de la reposición de las plantaciones están calculados por el perito a la fecha de la emisión de su informe (mayo de 1995), pero los perjuicios por la falta de producción habrán de calcularse en ejecución de sentencia, como establece el artículo 141.3 de la citada Ley modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, con referencia al tiempo en que se produjeron, años 1992 y 1993, actualizándolos al momento en que se determinen con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, criterio mantenido también, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 y 24 de julio de 1999, 5 y 12 de febrero de 2000, aparte de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización resultante, según lo dispuesto concordadamente en el artículo 106. 2 y 3 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 y 12 de febrero y 18 de marzo de 2000.

NOVENO

La estimación de los motivos invocados comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que, conforme al artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, como establece el artículo 131.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Juan Antonio y de Doña Daniela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murciaen el recurso contencioso-administrativo nº 2934 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Antonio y Doña Daniela contra el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 21 de julio de 1993, por el que se denegó la indemnización reclamada por los daños y perjuicios causados en la finca de aquéllos como consecuencia de las obras de encauzamiento del río Segura, tramo Puente de Benejuzar-Rojales, debemos declarar y declaramos que el referido acuerdo impugnado no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos también, y condenamos a la Confederación Hidrográfica del Segura a que abone a Don Juan Antonio y a Doña Daniela , en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, la cantidad de once millones ciento noventa y una mil ciento diecinueve pesetas (11.191.119 pts), debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde el mes de mayo de 1995 hasta su liquidación, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los conceptos de pérdida de cosecha de cítricos y por la inutilización de las denominadas tierras en blanco durante los años 1992 y 1993 en la finca denominada " DIRECCION000 ", del término municipal de Rojales, debido a la falta de riego, que no podrá exceder de las cantidades reclamadas por ambos conceptos en la demanda, por importe el primero de

5.967.010 pesetas y el segundo de 5.000.000 pesetas, calculándose tales pérdidas con referencia al tiempo en que se produjeron y actualizándolas hasta el momento de efectuarse dicho cálculo con arreglo al índice de precios al consumo señalado por el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose aplicar en caso de demora lo dispuesto por el artículo 106. 2 y3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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