STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4177
Número de Recurso1621/1995
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto los recursos de casación interpuestos por la entidad "Bosque del Sur, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suarez, bajo la dirección de Letrado, y por otra parte, por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Martín de la Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1015/92 promovido por la entidad "Bosques del Sur, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, sobre denegación de la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual Tercera de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Martín de la Vega.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de la entidad "Bosques del Sur, S.A.", contra el acuerdo de 18 de Julio de 1991 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación Puntual Tercera de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Martín de la Vega, declaramos la nulidad de la citada resolución, debiéndose retrotraer el expediente administrativo al momento de que por la Comisión de Urbanismo de Madrid se emita el preceptivo informe en cumplimiento de lo previsto en el art.

9.1º del Decreto 69/1983, de 30 de Junio; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Bosque del Sur, S.A." y por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por las recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad "Bosque del Sur, S.A.", y, por otra parte, el representante de la Comunidad de Madrid, la sentencia de 20 de Octubre de 1994, de laSección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 1015/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Bosque del Sur, S.A." contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 18 de Julio de 1991 por el que se acordó denegar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual Tercera de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega. La denegación impugnada se sustentaba en que el expediente incoado, además de no ser completo, no se ajustaba a la Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia, por entender que no había sido emitido en el modo legalmente exigible el informe preceptivo previsto en la normativa autonómica sobre la aprobación de los planes, estimó el recurso y anuló los actos impugnados, pero ordenó la retroacción del expediente para que se emitiera el informe exigido y se continuara el trámite del expediente hasta dictar la correspondiente resolución final..

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos la entidad "Bosques del Sur, S.A.", y la Comunidad de Madrid. Como es lógico, ambas se siente perjudicadas por la sentencia impugnada, pero de modo diferente. Para la entidad "Bosques del Sur, S.A." la sentencia impugnada debería haber tenido por aprobada la modificación denegada por silencio positivo, y debería haber dado lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Por el contrario, la Comunidad de Madrid considera que el recurso contencioso administrativo tuvo que ser desestimado por ser correcto el informe emitido y no concurrir vicio alguno en el expediente ni en la resolución combatida.

SEGUNDO

No ofrece dudas que el acto impugnado es un acto de la Comunidad de Autónoma, de contenido normativo, cuya impugnación en casación requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Estos requisitos vienen comprendidos en el juicio de relevancia que el precepto estatal esgrimido como infringido ha tenido en el fallo que se recurre. Su omisión comporta tener por mal preparado, en su caso, el recurso de casación interpuesto. En el asunto que decidimos la Comunidad de Madrid, y en lo que hace a la valoración mencionada se limita a consignar: "se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla.". No ofrece dudas, que con tales expresiones no se cumple el juicio de relevancia legalmente exigido que requiere justificar y determinar la incidencia de la norma estatal invocada en el fallo dictado; con la secuela de tener por mal preparado el recurso de casación, lo que en este trámite se convierte en desestimación del recurso que decidimos, en lo que afecta a la Comunidad de Madrid.

Por su parte, la entidad "Bosques del Sur, S.A." entiende que la sentencia ha infringido el artículo 47 de la L.P.A., al no tener por aprobada, por silencio positivo, la modificación del planeamiento propuesta, y el artículo 24 de la Constitución por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas. A estas dos alegaciones del escrito de preparación, se añade en el de interposición la infracción de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

La resolución del recurso de casación que decidimos exige la previa determinación del objeto del recurso contencioso-administrativo. En la demanda se deducen peticiones diversas; unas, relacionadas íntimamente con el acto administrativo impugnado, (denegación de la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual Tercera de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega), y, otras, que van más allá del acto impugnado, (incluso en el orden temporal) como es la de entender que se tenga por aprobado por silencio positivo la modificación del planeamiento pretendida.

El acto impugnado es el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 18 de Julio de 1991, que denegó la modificación del planeamiento pretendida y que más arriba hemos transcrito. La sentencia de instancia anula, como pedían los recurrentes, dicho acuerdo. Desde esta perspectiva, y sólo desde esta, es claro que el recurso de casación fundado en infracción del artículo 47.1 c) de la L.P.A. no puede prosperar pues el efecto anulatorio se produce tanto si el acto es declarado nulo por tener un vicio del artículo 47 de la L.P.A., como si lo es por apreciarse un vicio de mera anulabilidad de los contemplados en el artículo 48 del mismo texto legal.

La infracción del artículo 47.1 c) de la L.P.A. se anuda a los efectos que de ella se derivan. Pero el mero planteamiento de la cuestión demuestra que se está pretendiendo algo que excede, hasta en el plano temporal, del acto impugnado. Lo que en este procedimiento se ha enjuiciado es la legalidad del acto impugnado. Tenían que quedar fuera de él, por razones lógicas y temporales, los efectos que ulteriormente se derivan de su eventual ilegalidad. Por eso, la pretensión de que se declare aprobado por silencio positivoel acto impugnado no puede ser atendida, en función de un doble orden de consideraciones. En primer término, porque en la fecha del acto impugnado, 18 de Julio de 1991, no había transcurrido todavía el plazo que permitía entender aprobado por silencio el instrumento de planeamiento controvertido, y no puede ser objeto de enjuiciamiento una realidad que, en la fecha en que se dictó el acto impugnado, todavía no se había producido, salvo los supuestos de acumulación que aquí no se han dado. En segundo lugar, es evidente que la petición consistente en que se tenga por aprobado por silencio positivo la modificación del planeamiento interesada tiene un contenido diferente a la de la anulación del acuerdo impugnado y supone un enjuiciamiento y valoración de hechos que no son coincidentes.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo de casación que se funda en la falta de resolución de cuestiones planteadas, que, en opinión del recurrente, comportan una infracción del artículo 24 de la Constitución.

Hemos puesto de relieve que la petición tendente a conseguir el pronunciamiento de que se tenga por aprobado por silencio positivo la modificación del planeamiento pretendida no es atendible por razones temporales, ya que en la fecha de interposición del recurso todavía no había transcurrido el plazo para que el efecto pretendido hubiera tenido lugar.

Además de esta razón, la resolución impugnada alude a la existencia de defectos formales en la documentación aportada, defectos que han sido objeto de la debida concrección en la contestación a la demanda, entre los que se citan: "- La clase de suelo y sus condiciones de desarrollo se presentan con contradicciones en el contenido de la documentación aportada. En el documento de normas (p.45) se presenta el Polígono de actividades económicas como zona de suelo urbano dentro del régimen de suelo urbano (apartado V) como mención expresa, así como el contenido de la ordenanza (p.3) cuando se establecen >, que en correspondencia a lo anterior sugiere tratarse de un polígono en suelo urbano. Mientras, en la documentación gráfica se delimita este ámbito como suelo urbanizable (plano 2 >) y como sector apto para urbanizar (plano 11 de gestión). - La indefinición de los aprovechamientos, usos admisibles, y la propia indeterminación que se establece en los criterios para el desarrollo del Plan Parcial (al que se pide expresamente que no regule parámetros de aprovechamiento, usos, forma y servicios fundamentales), están en contradicción con el contenido y determinaciones de la legislación urbanística, impidiendo por ejemplo valorar la viabilidad de la operación, las cargas y beneficios para la promoción y para la Administración local, y la correspondiente cesión de aprovechamientos. Se incumple, por lo tanto, la exigencia de documentación mínima (art. 97 del Reglamento de Planeamiento) y se carece del sistema legal de fiscalización y garantías para la correcta ejecución de una actuación de estas características. - En las fichas de ordenación se establece que la superficie de sistemas generales será > cuando dicho Anexo define exclusivamente las reservas de carácter local, con mención expresa de dotaciones o reservas para el Plan Parcial; por lo que, según lo definido en el expediente, el nuevo polígono de 150 Ha. carecería de sistemas generales de suelo y carga de infraestructura general. - En los criterios de ordenación contenidos en la ficha se establece la > (por error remite a un documento no tramitado cuando debía hacerlo al propio expediente en cuanto a zonas de ordenanza). El punto X.7.2. de la modificación de las normas establece en la página 6 los siguientes criterios, que no se ajustan sin menoscabo de sus contenidos legalmente regulados, debe conceptualmente asimilarse al tipo de >, con niveles normativo y de ordenación lo más generales posibles, tales que adopten más bien la función instrumental de criterios, cuya concreción se establezca en sucesivos proyectos de etapa, en donde se establecería la normativa precisa para cada caso>>. Asímismo se establece que el plan parcial remitirá determinaciones de ordenación como son las alineaciones de toda la red viaria o la asignación de usos pormenorizados y delimitación de zonas en razón de aquellos. (art. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento) a lo que se denomina en la Modificación, Proyectos de etapa, dando a entender el carácter de éstos como un nuevo instrumento de planeamiento al margen de los establecidos por la ley. Finalmente, el contenido técnico del documento tramitado, que se limita a la inclusión en las normas vigentes de 6 páginas de especificaciones genéricas, relativas al nuevo uso creado (Polígono de Actividades Económicas), no contiene memoria justificativa ni ningún estudio relativo al impacto de tráfico pesado en el viario local, no diseñado para estas cargas, ni del tráfico ligero que generaría, ni tampoco sobre consumo y abastecimiento de agua, viabilidad y condiciones para el sistema de vertidos, ni sobre otras necesidades de infraestructura, afecciones de sistemas generales existentes u otros impactos en el área.".

Es indudable que tales deficiencias, sobre las que la entidad recurrente ha guardado un absoluto silencio, posibilitan la denegación acordada, en virtud de lo establecido en el artículo 133.2 del Reglamentode Planeamiento que establece: "No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan que se trate.".

QUINTO

De todo lo razonado se colige que no se puede acoger la pretensión indemnizatoria y la invocada transgresión de los preceptos reguladores de la responsabilidad administrativa, pues es palmario de lo razonado que todavía no se ha acreditado que el demandante haya sufrido los perjuicios que reclama, pues los únicos verdaderamente comprobados hasta ahora son los que se derivan, independientemente de su contenido, de la resolución tardía de su pretensión.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación interpuestos, con expresa imposición de las costas a las recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad "Bosque del Sur, S.A.", y, por el representante de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1015/92; todo ello con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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