STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4150
Número de Recurso2660/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2660/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio , en nombre y representación de Innovación Educativa, S.A y el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 1996, dictada en recurso número 6258/1990

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Innovación Educativa, S. A., contra desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación deducida ante el Ministerio de Educación y Ciencia en escrito de 30 de junio de 1989, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución impugnada por ser en parte contraria a derecho y conminamos a la Administración demandada a que abone a la entidad recurrente, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 49 425 770 pesetas, que debe ser actualizada en función del incremento experimentado por el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística desde la finalización de los correspondientes cursos hasta la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas

.

Las sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en escrito de 30 de junio de 1989 en el que se reclama indemnización de daños y perjuicios por la denegación de la homologación de los niveles de BUP y COU del Colegio Nuevo Centro.

La resolución de 26 de mayo de 1987 confirmó la clasificación del colegio Nuevo Centro como libre, lo que comporta, según dicha resolución, limitación de su capacidad a 90 puestos escolares de BUP, la imposibilidad de impartir enseñanza de COU y la necesidad de que los alumnos de BUP sean evaluados por el Instituto de Bachillerato número uno del Barrio de Orcasitas.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de septiembre de 1987 estimando recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y declaró el derecho del recurrente al otorgamiento de la clasificación provisional de centro homologado con capacidad total de 320 alumnos. La sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1988. El Colegio Nuevo Centro no pudo funcionar como colegio homologado hasta el curso 1988/1989, dado lo avanzado del curso1987/1988.

La actuación de la Administración genera para ésta la obligación de indemnizar, pues, aun cuando el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado establece que la simple anulación en vía administrativa o por los tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, tal precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que existe el derecho a indemnizar cuando un acto de la Administración produce unos perjuicios que el ciudadano no estaba obligado a soportar.

El estudio económico efectuado por la Administración, el informe del Servicio Jurídico del Estado y el dictamen del Consejo de Estado admiten la producción de daños por la pérdida del alumnado. La demanda acepta el cálculo de costes y los ingresos por alumno que tuvo en cuenta la Administración, referida al curso 1987/1988, pero entiende que debe extenderse también a los cursos 1986/1987 y 1988/1989.

En cuanto al curso 1986/1987 únicamente es de tener en cuenta la baja de los veinte alumnos de COU matriculados, cuya enseñanza no se podía impartir en el colegio. Respecto al curso 1988/1989 la denegación de la homologación tuvo influencia en la reducción del número de alumnos matriculados que fue de 180 en el curso 1986/1987 y se redujo a 78. El número de 180 alumnos es el que resulta de la memoria de 20 de noviembre de 1986 firmada por el director del centro, por lo que debe rechazarse la certificación de algunos profesores.

Aplicando los módulos empleados por la Administración en orden al lucro cesante, la pérdida de 20 alumnos de COU durante el curso 1986/1987 arroja la cantidad de 901 320 pesetas, que debe limitarse a la de 525 770, que es la reclamada por dicho concepto en la demanda.

La pérdida correspondiente al curso 1987/1988 debe cuantificarse en la cantidad de 28 980 000 pesetas fijada por la Administración y aceptada por la demanda.

La pérdida del curso 1988/1989, aplicando los criterios seguidos por la Administración y al lucro cesante los seguidos por el informe del Servicio Jurídico del Estado, aceptados por el recurrente, debe fijarse en 16 131 528 pesetas (daño emergente) y 3 788 472 pesetas (lucro cesante); en total, 19 920 000 pesetas.

Las demás indemnizaciones reclamadas deben ser desestimadas por falta de nexo de causalidad. Los despidos de profesores no fueron determinados por la delegación de la homologación. Los gastos de publicidad se pretenden probar por medio de facturas ajenas o que no concretan el contenido de la misma. Los daños morales y ligados a la pérdida de imagen no se han acreditado, pues no consta que la denegación de la homologación haya afectado a la imagen del centro, sino únicamente a la pérdida de alumnos que fue recuperada en cuanto la homologación fue concedida a partir del curso 1989/1990.

La suma total de 49 425 770 pesetas debe ser actualizada en función del incremento experimentado por el índice de precios al consumo desde la finalización de los correspondientes cursos hasta la fecha de la sentencia, debiendo estarse en cuanto al pago de los intereses legales a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria a la que se remite el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Innovación Educativa, S. A., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación: que

Motivo primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, y jurisprudencia sobre nexo de causalidad justificante de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en sentencias como la de 15 de noviembre de 1985.

Es evidente que la ausencia de obtención de la homologación del Centro y la consiguiente desbandada de alumnos obliga inevitablemente al despido del profesorado.

La demanda se ha circunscrito al despido de los profesores que el propio informe del Servicio Jurídico obrante en autos ha considerado de los niveles sujetos a la homologación, y se han excluido los que el Servicio Jurídico excluye por ser también de EGB.

La parte recurrente ha aportado la documentación de sentencias y autos de la jurisdicción laboral quefiguran en el expediente correspondiente al proceso.

La sentencia recurrida funda la desestimación de esta pretensión considerando que de las sentencias aportadas resulta no existir relación de causalidad por las causas que expone. Dicha apreciación no se ajusta a derecho, por cuanto es evidente que la falta de homologación obliga irremisiblemente al despido de la mayor parte del profesorado de los niveles afectados. Una reducción de casi el 90% de los alumnos tiene que dar lugar a un despido correlativo del profesorado sobrante. Mientras no se resolviera judicialmente el litigio planteado por la parte recurrente sobre la denegación administrativa, ésta se presume legalmente motivada por el incumplimiento de las condiciones legales exigibles a la titularidad del centro, y por lo tanto no permitía en ningún caso justificar el despido por razón de dicha denegación administrativa. El planteamiento jurídico-laboral efectuado por la defensa de la titularidad del Centro, por estimarla más adecuada en su momento, no altera en modo alguno el hecho de que los despidos vinieron inexorablemente y por naturaleza impuestos por el hecho de la negativa de homologación.

Sólo una profesora terminó su relación con carácter voluntario, por ser la única con la que se firmó el finiquito, sin que este hecho excluya tampoco la necesidad innegable del despido y su imputabilidad a la Administración.

La existencia de despidos anteriores se justifica porque ya en el mes de enero de 1987 es conocido por los padres de los alumnos que el Colegio no ha obtenido la homologación, y se produce ya entonces el abandono del mismo por el alumnado de COU. En consecuencia, los despidos no pueden considerarse anteriores al hecho causante consistente en la falta de obtención de la homologación.

Así lo demuestra la fecha de los fallos judiciales relativos a los referidos despidos. Consiguientemente no se comprende ni se justifica la apreciación de que los despidos fueron anteriores a la denegación de la homologación.

Es cierto que los actores despedidos demandan junto a la recurrente al matrimonio promotor de la misma y a las sociedades también promovidas por ellos, pero también es cierto que en los fallos se afirma que los codemandados constituyen en todo caso una unidad de empresa, por lo que es claro que el perjuicio por los despidos es soportado por la demandante en estos autos, titular del Colegio afectado por la actuación administrativa, al margen de los planteamientos jurídico-laborales que la defensa jurídica de la empresa estimara más oportuno esgrimir en su día.

Existe, en consecuencia, nexo de causalidad entre el daño y la acción determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con arreglo a reiterada jurisprudencia que cita, por existir un enlace preciso y directo entre la actividad administrativa y el daño producido conforme a las reglas del criterio racional.

Procede, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el valor de las indemnizaciones laborales establecidas en los fallos judiciales y finiquito obrantes en autos por el importe total de 23 717 195 pesetas, con la misma actualización ordenada en la sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 12 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución Española sobre la responsabilidad patrimonial al negar la acreditación de daños morales.

Frente a las afirmaciones de la sentencia, en el expediente puede observarse información gráfica sobre el grave daño moral y de imagen causado a la titularidad del Colegio con la privación y denegación de la homologación. No se trata, como argumenta el Servicio Jurídico, de la difusión del hecho, que dicho Servicio dice no imputable a la Administración, sino de que la falta de homologación en sí, negada sin ninguna justificación jurídica, da lugar a esa catastrófica pérdida de imagen, demostrada por la protesta pública del vecindario, que la prensa se limita a recoger.

Tampoco puede aceptarse la afirmación que agrega el Consejo de Estado en el sentido de que el pronunciamiento de la Administración no era obligado antes del cierre de matrícula. No existe justificación, dificultad ni razón alguna del anormal retraso y el daño moral se agrava por las declaraciones a la prensa hechas por la propia responsable de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia. En esta declaración afirmaba que si tuviera sus hijos en el colegio los sacaría; resulta difícil imaginar un comportamiento capaz de causar más desprestigio y pérdida de imagen, máxime cuando dicha declaración jamás fue desmentida, corregida o rectificada.Las declaraciones de la Subdirectora comportan una violación del derecho al honor y a la propia imagen garantizado por el artículo 18 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1982.

Tampoco puede aceptarse la objeción que se argumenta en la contestación a la demanda sobre prescripción desde que se publicó la expresada manifestación, ya que la reclamación de perjuicios se formula dentro de plazo legalmente computable de un año desde la sentencia firme de anulación.

En cuanto a la cuantificación del daño moral causado, teniendo en cuenta la dificultad, relatividad e indeterminación señalada por la jurisprudencia, debe fijarse en 19 920 000 pesetas, con la misma actualización monetaria ordenada en la sentencia recurrida. Parece prudente valorar el daño moral en cuantía análoga a la del alumnado perdido respecto al curso iniciado después de la anulación judicial de la actuación administrativa.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida en lo concerniente a la responsabilidad de la Administración del Estado por despido de profesores y daños morales, declarando la obligación de la Administración de indemnizar a la actora dichos perjuicios por valor de 23 717 195 pesetas y 19 920 000 pesetas, respectivamente, actualizados en función del incremento experimentado por el índice de precios al consumo, el primero desde las fechas de los fallos judiciales de despido improcedente y finiquito y el segundo desde la denegación de la homologación hasta la fecha de la sentencia que se dicte, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del 26 de julio de 1957.

La sentencia se limita aplicar el principio general de responsabilidad regulado en el citado artículo 40 y a examinar si se dan los requisitos de realidad del daño y existencia de nexo causal, pero sin entrar a examinar el problema que específicamente suscita el posible daño dimanante de la aprobación por los tribunales de una resolución administrativa.

El párrafo invocado como infringido establece la posibilidad de excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se produce la anulación del acto administrativo por ilegalidades que pueden calificarse de excusables. Así se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1981, según la cual para que la anulación del acto administrativo genere responsabilidad de la Administración es necesario que la irregularidad revista cierta entidad. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 1 de febrero de 1982 y 11 de junio de 1986 y defendido por un sector de la doctrina administrativa. Cita asimismo la sentencia de 6 de febrero de 1982 y la de 10 de junio de 1986.

En resumen, según esta doctrina jurisprudencial, para que la anulación del acto o disposición administrativa genere derecho a indemnización es necesario que se funde en una ilegalidad manifiesta. La relatividad de la ciencia del derecho, como la de todas las ciencias sociales, convierte en inaceptable la tesis de que de todo desacierto de la Administración, cuando se produce en cuestiones esencialmente opinables, haya de derivarse forzosamente una exigencia rigurosa de responsabilidad patrimonial para la misma.

Son varios los criterios que se han apuntado para determinar si una actuación ilegal de la Administración debe ser calificada como excusable o inexcusable. Un primer criterio sería el carácter manifiesto o no de la actuación. Otro elemento a tener encuentra es el de la calidad técnica de la norma jurídica concreta que se ha de aplicar. Un último criterio es el que hace referencia a la oscuridad de la situación fáctica sobre la que se ha de actuar.

Proyectando los mencionados criterios sobre las circunstancias específicas que concurren en el presente caso debe destacarse en primer lugar lo complejo del presupuesto de hecho. La petición inicial se formuló como un simple cambio de denominación, domicilio, titularidad y calificación de un centro existente.

Se aprecia una discrepancia de interpretación de un precepto cuya claridad aparente ha inducido a error a la Administración: el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Una primera lectura del precepto induce a pensar que el examen del cumplimiento de los requisitos debe ser previo a la autorización; sin embargo la Audiencia Nacional entendió, en sentencia de 23 de septiembre de 1987, que la autorización debía concederse automáticamente y ejercerse posteriormentela acción de vigilancia subsiguiente a la puesta en marcha del establecimiento educacional.

La resolución de la Dirección General de Centros Escolares de 26 de mayo de 1987 no suponía una negativa absoluta al otorgamiento de la calificación de homologado al colegio Nuevo Centro. Se refería, por el contrario, a las actuales circunstancias. Se refería a las deficiencias puestas de manifiesto en los informes emitidos con motivo de la solicitud de cambio de denominación y otros aspectos. A la vista de tales deficiencias resulta explicable que las autoridades académicas consideraran procedente denegar la autorización solicitada. Estos hechos no son puestos en tela de juicio por la Audiencia Nacional ni por el Tribunal Supremo, que admiten la existencia de deficiencias, si bien consideran que debía ser exigida su subsanación una vez concedida la autorización provisional.

Termina solicitando que se desestime el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado a derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso debe ser rechazado en atención a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

La recurrente no plantea más que una divergencia respecto de los hechos que tomó en consideración la sentencia que impugna o más exactamente la valoración que de estos hechos y pruebas hizo la instancia inferior a los efectos de apreciar que no existía relación de causalidad entre la falta de homologación del centro educativo y el despido de profesores y para considerar que no se había acreditado la existencia de los supuestos daños morales padecidos.

El carácter extraordinario de la casación hace que deba estar fuera de toda consideración la apreciación de los hechos debatidos según reiterada jurisprudencia.

Solicita que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Innovación Educativa, S. A., se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se hace, en primer lugar, una exposición de los hechos.

En cuanto a la alegación del abogado del Estado, hay que afirmar que el contenido del recurso no es sino reproducción textual del informe del Servicio Jurídico del Estado de 12 de julio de 1990, que fue totalmente rebatido en el propio expediente administrativo por el dictamen evacuado por el Consejo de Estado de 9 de mayo de 1991, el cual ha dictaminado sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y sobre la obligación de indemnizar a la entidad perjudicada.

No es cierto que no se haya contemplado el precepto que se cita como infringido.

La tesis recogida en la publicación invocada en el recurso precisamente hace referencia a la obligación de indemnizar cuando se ha causado un sacrificio especial, que es exactamente el caso contemplado en el proceso.

Se acepta la argumentación del dictamen del Consejo de Estado. A continuación se hace una referencia al contenido del citado dictamen.

Entre otros extremos, el dictamen confirma que existe una inicua e injustificable traslación a un centro nuevo y a distinto titular de las deficiencias de otro centro antiguo, por lo que el Consejo de Estado, al igual que la sentencia, se inclina por la procedencia de la indemnización correspondiente.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración, confirmando la sentencia recurrida en la parte impugnada por dicho recurso, y sin perjuicio del recurso de casación que ha sido interpuesto a su vez por la parte que presenta el escrito de oposición.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen, desde posiciones contrapuestas, por Innovación Educativa, S. A., por una parte, y por el abogado del Estado, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de enero de 1996, por la que se condena a la Administración del Estado a que abone a la entidad recurrente, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 49 425 770 pesetas, que debe ser actualizada en función del incremento experimentado por el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística desde la finalización de los correspondientes cursos hasta la fecha de esta sentencia, en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la denegación de la homologación de los niveles de BUP y COU del Colegio Nuevo Centro, que fue anulada por los tribunales.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Innovación Educativa, S. A. al amparo del artículo 95,1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, y jurisprudencia sobre nexo de causalidad justificante de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en sentencias como la de 15 de noviembre de 1985, se alega, en síntesis, que el despido del profesorado, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, obedece causalmente a la denegación de la homologación (BUP y COU), y que la demanda se circunscribe al despido de los profesores de los niveles sujetos a la homologación y excluye los que son también de EGB.

TERCERO

Este motivo debe fracasar, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, ya que se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

CUARTO

En el caso examinado esta Sala observa que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, pues argumenta que los despidos de profesores no fueron determinados por la denegación de la homologación, para lo cual se funda en las causas que en las sentencias de la jurisdicción social relativas al despido aparecen como justificadoras del mismo, entre otras consideraciones, lo que en sí es suficiente para apreciar ausencia de arbitrariedad, cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre el acierto en la valoración de la prueba que esta Sala no puede revisar.

QUINTO

En el motivo segundo de los interpuestos por la representación procesal de Innovación Educativa, S. A., al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 12 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106de la Constitución Española se alega, en síntesis, que frente a las afirmaciones de la sentencia, en el expediente puede observarse información gráfica sobre el grave daño moral y de imagen causado a la titularidad del Colegio con la denegación de la homologación.

Tampoco puede acogerse este motivo, pues, como frontalmente reconoce la propia parte recurrente, se opone a las afirmaciones de hecho de la sentencia impugnada, con arreglo a las cuales los daños morales y ligados a la pérdida de imagen no se han acreditado, pues no consta que la denegación de la homologación haya afectado a la imagen del centro, sino únicamente a la pérdida de alumnos que fue recuperada en cuanto la homologación fue concedida a partir del curso 1989/1990. Tampoco, por otra parte, puede apreciarse arbitrariedad alguna en estas consideraciones, sin perjuicio, insistimos, del mayor o menor acierto con que se entienda valorada la prueba por la Sala de instancia en uso de la facultad exclusiva que le compete.

SEXTO

En el motivo primero y único del recurso de casación deducido por el abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, se alega, en síntesis, que la sentencia se limita aplicar el principio general de responsabilidad regulado en el citado artículo 40 y a examinar si se dan los requisitos de realidad del daño y existencia de nexo causal, pero sin entrar a examinar el problema que específicamente suscita el posible daño dimanante de la anulación por los tribunales de una resolución administrativa; y que, según la doctrina jurisprudencial, para que la anulación del acto o disposición administrativa genere derecho a indemnización es necesario que se funde en una ilegalidad manifiesta, mientras que en el caso examinado lo complejo del presupuesto de hecho, la discrepancia de interpretación de un precepto cuya claridad aparente ha inducido a error a la Administración (el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación) y el hecho de que la resolución de la Dirección General de Centros Escolares de 26 de mayo de 1987 no suponía una negativa absoluta al otorgamiento de la calificación de homologado al colegio Nuevo Centro, sino que se refería a las actuales circunstancias en función de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes emitidos con motivo de la solicitud de cambio de denominación y otros aspectos, hacen explicable que las autoridades académicas consideraran procedente denegar la autorización solicitada, por lo que no procede exigir responsabilidad a la Administración.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida, en contra de lo que afirma el abogado del Estado, razona expresamente que la actuación de la Administración genera para ésta la obligación de indemnizar, pues, aun cuando el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado establece que la simple anulación en vía administrativa o por los tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, tal precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que existe el derecho a indemnizar cuando un acto de la Administración produce unos perjuicios que el ciudadano no estaba obligado a soportar.

No se advierte que dicho razonamiento sea erróneo o desacertado, ni que concurran circunstancias que exoneren a la Administración de la imputación de los perjuicios padecidos en función de las circunstancias concurrentes en el caso. Para ello basta con recordar que la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1988, al anular la denegación de la habilitación que determina el origen de la responsabilidad reclamada, afirma que «la base argumental de la denegación recurrida, está en que el Centro "Los Angeles" carece de autorización legal para impartir las enseñanzas que ahora se solicitan y que desde 5 de enero de 1977 ha seguido una trayectoria plagada de irregularidades; mas la autorización ahora discutida, la solicita una Sociedad Anónima constituida en 4 de junio de 1985 para un Centro, en diferente ubicación e instalaciones modernas, recién construido; no hay identidad alguna entre el centro anterior, sus instalaciones y las irregularidades que se cometieran, ocho años antes de la constitución de la sociedad solicitante; el que el director propietario del Centro Los Angeles, y el director del Nuevo Centro sea la misma persona no justifica la negativa de la autorización; mientras nuestro ordenamiento jurídico admita la existencia de "personas jurídicas" con reconocimiento completo de personalidad distinta de todos y cada uno de sus socios o integrantes y de sus directores, gerentes o gestores, no cabe atribuir la actuación de otra persona a la sociedad constituida posteriormente, así como el principio de la buena fe, que siempre se presume, impide suponer que se va a actuar de modo contrario a la finalidad que se pretende; y no hay dato alguno que pudiera llevar a la actuación en fraude de ley, cuando no sólo se ha cambiado el nombre del centro y su titularidad dominical, sino su emplazamiento, extensión, instalaciones y construcciones, y hasta el profesorado, lo que no favorece la presunción que establece la Administración de que el Nuevo Centro va a seguir la línea de conducta del anterior de Los Angeles, cuando, además, parece que las irregularidades que se observaron fueron debidas a la falta de espacio e instalaciones, además de la situación en zona urbana que impedía se pudieran subsanar; por todo lo cual ha de ser desestimada la apelación deducida por la Administración General del Estado, confirmando la sentencia apelada».Nada mejor que esta argumentación para poner de manifiesto que la sociedad interesada no tenía obligación de soportar el perjuicio producido por la denegación de una habilitación que la Administración fundó en la aplicación de circunstancias correspondientes a otro titular, mientras que el Tribunal aprecia que no hay identidad alguna con el centro anterior, sus instalaciones y las irregularidades que se cometieran.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y condenar en costas a las respectivas partes recurrentes. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Innovación Educativa, S. A., por una parte, y por el abogado del Estado, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Innovación Educativa, S. A., contra desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación deducida ante el Ministerio de Educación y Ciencia en escrito de 30 de junio de 1989, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución impugnada por ser en parte contraria a derecho y conminamos a la Administración demandada a que abone a la entidad recurrente, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 49 425 770 pesetas, que debe ser actualizada en función del incremento experimentado por el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística desde la finalización de los correspondientes cursos hasta la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos a las partes recurrentes al abono de las costas correspondiente a los recursos de casación respectivamente interpuestos.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2008
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    • 19 Septiembre 2008
    ...precedente que motivó las resoluciones administrativas, no era ajustada al Orden Jurídico. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2000 indicó que " la simple anulación en vía administrativa o por los tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no p......
  • STSJ Andalucía , 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...el daño ha sido antijurídico y por tanto, no ha de ser soportado por el perjudicado. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2000, que remite a la doctrina del mismo Tribunal de 17 de diciembre de 1981, según la cual para que la anulación del acto admi......
  • STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2003
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    • 30 Enero 2003
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