STS, 17 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4014
Número de Recurso875/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 875/95, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Girona, contra la sentencia dictada en fecha 13 Octubre de 1994 y en su recurso número 527/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida "Sallo, S.A.", D. Arturo , D. Juan María y "Girolot S.A.", representados por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Girona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Enero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Sallo, S.A.", D. Arturo , D. Juan María y "Girolot S.A."), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 13 de Octubre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo número 527/92, por medio de la cual se estimó elinterpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Girona de fecha 14 de Diciembre de 1987, que aprobó el proyecto de reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación formada por las calle Joaquín Vayreda, Illa y La Selva, así como contra el acuerdo de 8 de Octubre de 1991 (confirmado en reposición por el de 27 de Diciembre de 1991) por el que se aprobaron las cuotas de urbanización de la Unidad de Actuación del Sector Güel, resultante del reparto de gastos de la ejecución del proyecto de urbanización del referido Sector.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y decidió lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Girona el 14 de Diciembre de 1987 aprobando definitivamente el proyecto de reparcelación U.A. 12 Sector Guell, en cuando exonera de pagar costes de urbanización a la finca resultante 28 adjudicada al Ayuntamiento, condenando a éste a devolver las sumas en exceso satisfechas por el Sr. Domingo que se cifran en un 3'7569% de los costes, así como las satisfechas por el resto de los recurrentes respecto de las partidas cuya improcedencia se declara a continuación.

  2. - Declarar la improcedencia de abonar los costes derivados del abastecimiento de agua a la localidad de Sarria de Ter, colocación de juegos infantiles, mantenimiento de la jardinera, reposición de luminarias rotas por actos de vandalismo, instalación de canalizaciones subterráneas en la calle Sta. Eugenia, colocación de pilonas para la protección de aceras y zonas verdes, trabajos de acondicionamiento para la realización de las "Fires de Sant Narcis", trabajos de acondicionamiento del mercado ambulante.

  3. - Declarar la nulidad de las cuotas afectantes al suministro de energía eléctrica en lo que exceda del proyecto de urbanización.

  4. - Declarar la nulidad de las cuotas de Sequia Monar por modificación del proyecto.

TERCERO

El Ayuntamiento de Girona ha formulado recurso de casación contra esa sentencia , en el cual articula dos motivos de casación que vamos a estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos que no pueden prosperar.

CUARTO

El primer motivo debe ser rechazado porque en él (tal como hace notar la parte recurrida) no se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidos, incumpliendo así la Corporación recurrente la carga procesal que le impone el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (artículo 100-2-b) de la misma).

En efecto, bajo la invocación del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional (precepto que es meramente instrumental, y cuya cita es por sí sola insuficiente si no va acompañada de la de aquellos otros preceptos en que se concreta la infracción), se dice que "la sentencia recurrida no describe los hechos acontecidos ni valora las pruebas practicadas de modo que se produce una omisión, no una deficiente valoración, sino una absoluta ignorancia de las pruebas, especialmente de las documentales, con quebranto del principio de tutela efectiva. Ni siquiera en los antecedentes de hecho se formula la estereotipada remisión a la prueba", y se dedica después a rebatir varios puntos de la sentencia (v.g. adjudicación al Ayuntamiento de la finca nº 28, Acequia Monar, tubería de fibrocemento, etc), sin citar en concreto qué norma o qué jurisprudencia es la que considera infringida.

De todas formas, y a mayor abundamiento, diremos lo siguiente:

  1. Si lo que la parte achaca al Tribunal de instancia es una falta de motivación, la sentencia de instancia impugnada lo está suficientemente. Otra cosa es que la respuesta que da no satisfaga a la parte, lo que es un problema de fondo, reconducible no al nº 3 sino al nº 4 del artículo 95 de la L.J.

  2. Si lo que se quiere achacar a la sentencia recurrida es un error en la apreciación de la prueba (lo que explícitamente se dice en el apartado B) respecto de la Acequia Monar), debe hacerse notar que este motivo no puede alegarse en casación, como no sea que al valorar la prueba el Tribunal de instancia haya infringido alguna de las normas que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de la prueba, lo que aquí ni siquiera se especifica.

QUINTO

En el segundo motivo se alegan como infringidos varios preceptos, en una exposición a la que le falta el orden sistemático y sustantivo propio del recurso de casación, hasta el punto de que de algunos preceptos no es fácil descubrir qué relación tienen con el caso discutido. La técnica del recurso decasación no consiste en una cita indiscriminada de preceptos, como un conjunto que se ofrece al Tribunal (y a la parte recurrida) para que éste escoja el que acaso ha sido infringido, sino que impone al recurrente una labor de síntesis a fin de ofrecer un motivo de impugnación nítido y claro.

En este motivo segundo, la parte sólo cita claramente como infringidos los siguientes preceptos:

  1. - El artículo 59-1 del Reglamento de Gestión Urbanística, con referencia a la Acequia Monar.

    Este precepto enumera las obras de urbanización que deben ser a cargo de los propietarios, entre ellas las obras de vialidad y las canalizaciones.

    Pero la obligación no alcanza a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera, que es lo que ocurre con la Acequia Monar, tal como este Tribunal Supremo ha declarado en reciente sentencia de 14 de Abril de 2000 (Recurso de casación nº 8480/94), a cuyos razonamientos nos remitimos.

  2. - Se extiende después la entidad recurrente en consideraciones sobre las "actuaciones aisladas" (artículos 33-2 y 67, 2 y 3 del Reglamento de Planeamiento, artículo 12-1-b), 83-3 y 117-3 del T.R.L.S., artículo 36-3 del Reglamento de Gestión Urbanística), para acabar afirmando que en el presente caso la urbanización es global y no sólo referida a la cubrición de la Acequia Monar.

    Pero ocurre que, aunque se trate de una actuación sistemática y no aislada, los propietarios no tienen la obligación de satisfacer como obra de urbanización lo que constituye un sistema general que está al servicio no de la unidad de actuación, sino de la ciudad entera, como antes hemos dicho, y a la parte ahora recurrente no le cabe hacer supuesto de la cuestión para, afirmando que la Acequia está al servicio del polígono, contradecir la conclusión de la sentencia.

  3. - Finalmente, la parte alega que las peticiones realizadas en vía judicial no coinciden con las que se hicieron en vía administrativa, y que cada una de las partidas imprevistas fue objeto de un expediente específico.

    Pero no se citan normas ni jurisprudencia que hayan de entenderse infringidas por esos motivos.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Girona en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 875/95 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 13 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 527/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Girona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 6/2007, 8 de Mayo de 2007
    • España
    • 8 Mayo 2007
    ...hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (Vid. SSTS de 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/9285, 3 de mayo de 2001 EDJ 2001/6487 y 9 de mayo de 2002 EDJ 2002/13115 , entre muchas De lo anterior se deduce que no se ......
  • STSJ La Rioja 203/2009, 16 de Junio de 2009
    • España
    • 16 Junio 2009
    ...Es clara la doctrina marcada por el Tribunal Supremo al respecto (STS 17 de noviembre de 1997, 6 de mayo de 1998, 14 de abril de 2000, 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 ) "los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para e......
  • STSJ Aragón , 8 de Marzo de 2002
    • España
    • 8 Marzo 2002
    ...inclusión de conceptos no contemplados en los arts. 59 y 60 de la citada norma." En cualquier caso el criterio definidor, como señala la STS 17/05/2.000 será que se trata de un concepto que esté al servicio de la unidad de actuación de que se trate, y la parte no ha acreditado nada al respe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR