ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5790A
Número de Recurso3356/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 787/2012 seguido a instancia de D. Primitivo contra COMERCIAL E INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ S.A. (COINGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de septiembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2013 (R. 1420/2013 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la procedencia del despido disciplinario del actor declarada en la instancia. La decisión extintiva fue adoptada por la empresa, Comercial e Industrial García Sánchez SA -en adelante, Coingasa-, por aplicación de lo dispuesto en el art.54.2 d) ET y en el convenio colectivo de referencia, como consecuencia de la imputación al trabajador de una falta muy grave, consistente en haberse apropiado de la suma de 26.310 €. La empleadora considera tal conducta constitutiva de una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala desestima la alegada infracción de los artículos 54.2.d del ET , en relación con los artículos 35.1 y 14 de la CE y 9.2 del Convenio 158 de la OIT por entender que la conducta imputada constituye un supuesto tipificado en el art. 54.2.d del ET , ya que se ha acreditado que el actor se ha aprovechado ilícitamente de la confianza depositada por el empresario al defraudar sistemáticamente de una gran cantidad de dinero. Y sin que proceda, como pretende el actor, ponderar la gravedad de los hechos y la sanción impuesta.

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción del art. 54.2.d del ET . Invoca como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2007 (Rec. 263/2007 ), que revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora en demanda de despido.

Consta en el relato fáctico que la demandante había venido prestando servicios para la demandada desde el 25-4-1983 como directora de administración, que en diciembre de 2005 tras la jubilación del consejero delegado se le encarga un informe sobre las cuentas anuales, en el que aparecen en su cuenta personal 29.349,85 € sin justificar, si bien en el nuevo balance que remite a la empresa en febrero de 2006 como definitivo se introducen abonos que reducen el pendiente a 4.866,28 €, aunque no consta la efectiva realización de los abonos ni su soporte documental, simplemente se incluyen asientos en concepto de "gastos est", "pago impuestos varios", liquidación de gastos, gastos de viajes y gastos de representación, aunque en el año 2005 la actora no viajó por cuenta de la empresa. La actora disponía de una tarjeta de crédito de la empresa con la que abonaba gastos particulares. Razona la Sala de suplicación para declarar la improcedencia del despido que la actora estaba a las órdenes del consejero delegado hasta su jubilación, y que no consta que éste le exigiera la justificación de todos los gastos de representación existiendo una tolerancia empresarial al respecto. Entiende la Sala que no puede la empresa de forma repentina y sin previo aviso exigirle la documentación de unos gastos que se realizaron el año anterior y sancionarla por la omisión de una documentación que quizá ni siquiera haya recabado, especialmente teniendo en cuenta que la actora no es comercial sino directora de administración, no pudiendo por tanto aplicársele el régimen que para aquella categoría existe en la empresa. Añade la Sala que el mismo razonamiento puede aplicarse al uso de la tarjeta, respecto del cual no se había advertido a la actora de limitación o prohibición alguna. También entiende la Sala que no ha habido incumplimiento por parte de la actora respecto de otras actuaciones que se le imputan tales como la venta de vehículos de la empresa a familiares suyos y del consejero delegado, al considerar la Sala que de esta actuación podría derivar responsabilidad para el consejero pero no para la demandante; el que no consten en los extractos bancarios determinados movimientos, al entender la Sala a este respecto que no necesariamente tienen que reflejarse en los extractos todos los movimientos; o el que haya imputado a la contabilidad de la empresa gastos particulares del consejero porque éste tenía facultades para disponer de los fondos de la empresa.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que cada una de ellas se apoya en hechos y circunstancias diferentes, particularmente en el hecho de que en el caso de contraste se acredita que existía una tolerancia empresarial respecto a la conducta imputada, mientras que en la sentencia recurrida consta que, nada mas tener conocimiento de los hechos, se requirió al actor para que justificara el gasto en sellos cargado a la empresa a pesar de que el franqueo se hacía en la oficina de correos con cargo en la caja de la empresa previa presentación de la factura.

Por otra parte, son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido, así como las funciones y por ello las responsabilidades de cada trabajador. Así, la trabajadora de la sentencia de contraste lo que ha hecho es admitir facturas del consejero delegado como gastos de la empresa, sin que conste el importe de dichas facturas ni que no pudiera el consejero imputar a la empresa tales gastos, mientras que en el caso de autos el trabajador presta servicios administrativos y es el encargado de la elaboración y franqueo del correo supervisión, y se le imputa haber emitido cheques contra la cuenta de la empresa indicando falsamente como concepto la compra de sellos, para apropiarse de la suma de 26.310 €.

Debe indicarse también que adolece el actual recurso de falta de contenido casacional, ya que, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [--rcud 1232/90 --] y 18 de mayo de 1992 [--rcud 2271/91 --], 15 [--rcud 952/96 --] y 29 de enero de 1997 [--rcud 3461/95 --], 6 de abril [--rcud 1270/99 --], 2 de junio [--rcud 311/99 --] y 13 de noviembre de 2000 [--rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1420/2013 , interpuesto por COMERCIAL E INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ S.A. (COINGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 787/2012 seguido a instancia de D. Primitivo contra COMERCIAL E INDUSTRIAL GARCÍA SÁNCHEZ S.A. (COINGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR