ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5788A
Número de Recurso2133/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 209/11 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pascual Rojo Moya, en nombre y representación de Dª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y revocó la de instancia absolviendo a la mercantil. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido condenando a la empresa a que a su opción readmitiera a la trabajadora en las condiciones declaradas en la propia sentencia o la indemnizara junto con el abono de los salarios de trámite.

La actora había trabajado para la empresa servicios Socio Sanitarios Generales, S.L. desde el 15-09-08, con categoría de jefe de tráfico, en el centro de trabajo de Murcia. El día, 27 de enero de 2011 se le entregó carta de extinción del contrato de trabajo por razones objetivas, causas productivas y económicas.

La empresa manifiesta que como medida de carácter organizativo y productivo ha procedido a la centralización de las llamadas telefónicas a un servicio de call-center externo que se encarga de recibir las llamadas relativas al servicio procediendo a la reasignación de vehículos y conductores con los que atender la demanda exigida por el servicio de salud. El empleo del servicio de call-center, según la carta de despido, conlleva una adecuación en la sala de operadoras, habiendo quedado los puestos de trabajo de telefonista vacíos de contenido.

En el fundamento segundo de la sentencia de suplicación se recoge como motivo del recurso de suplicación, que como consecuencia de la puesta en marcha del servicio de Call-center, todo el personal de la sala pasa a trabajar como conductor, mediante mutuo acuerdo con todo el personal, y que dos meses después, sólo queda la actora en una sala de operadoras que no cuenta con telefonistas dado que todos voluntariamente han procedido a adscribirse al puesto de conductores, y que todo ello se declara probado en la sentencia, constituyendo en definitiva un cambio en el método de trabajo de todo el personal, que mal puede definirse como puro interés empresarial sin motivación objetiva.

Se concluye que el cambio operado en el centro de trabajo de Murcia, estaba consolidado cuando se extingue el contrato de la actora, por lo que según la empresa recurrente en suplicación, lo que la actora pretende es un sostenimiento injustificado de un puesto de trabajo en una sala de operadoras, sin telefonistas, y todo ello fruto de un proceso de mutuo acuerdo con todo el personal.

La sentencia de suplicación ahora recurrida, ante los hechos descritos y que deduce del propio recurso de suplicación, se plantea la opción entre la relevancia de la calificación jurídica que hace la empresa, y la calificación jurídica que resulta de la materialidad de tales hechos. Así, lo que la empresa aduce es que carece de sentido mantener una sala de operadores y por tanto la causa sería técnica y organizativa, al producirse un cambio en el ámbito de los medios o instrumentos de producción. Concluye entonces dicha sentencia, que aunque la carta de despido no hace una correcta calificación, y en este sentido resulta imprecisa, no provoca indefensión, porque se entiende la causa que se esgrime, y esta causa se muestra cierta, por lo que revoca la sentencia de instancia y absuelve a la mercantil recurrente.

Se alega como motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, el quebrantamiento de la doctrina judicial en cuanto a la concurrencia o no de la justificación alegada para el despido objetivo por causas técnicas y organizativas a la vista de las normas de aplicación y la jurisprudencia que las viene interpretando. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 01-03-05, Recurso 39/2005 .

En la sentencia de contraste, la actora trabajaba en una bodega, con una plantilla aproximada de 100 trabajadores, y con categoría profesional de subalterno de 2ª.

A la trabajadora se le comunicó el día 21 de julio de 2004 la extinción de su contrato de trabajo por la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo. En la carta, la empresa le manifiesta que con el fin de actualizar y modernizar sus sistemas de comunicación, que le permitan mantener una adecuada posición competitiva en el mercado a través de una mejor atención a los clientes, ha decidido instalar una operadora automática de teléfono que permite recibir todas las llamadas y distribuir las mismas, estableciendo un sistema de buzón que permite registrar todos los mensajes en caso de ausencia del destinatario. La operadora atiende las llamadas durante todas las horas del día y comunica las ausencias y las horas de atención al público mediante la gestión de horarios y la grabación de mensajes de saludo. Se manifiesta igualmente en la carta que como consecuencia de la introducción de la operadora automática, se ha producido de manera notable un desequilibrio prestacional del contrato de trabajo de la trabajadora y de las funciones de telefonista que venía desarrollando, indicándole que las llamadas atendidas directamente por la trabajadora se han visto reducidas en más de un 60% en comparación con el total de las recibidas en la empresa con anterioridad a la instalación de la operadora, lo que pone de manifiesto que la introducción del nuevo sistema de comunicación telefónica hace innecesario su puesto de trabajo al quedar prácticamente vacío de contenido. A lo anterior se une la circunstancia de la reducción en un 35% del personal de administración al que daba servicio la trabajadora, lo que ha originado un considerable descenso de las llamadas telefónicas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, absolviendo a la empresa, y la sentencia de suplicación revoca la anterior, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar.

Estima la sentencia de contraste que la extinción del contrato de trabajo por amortización tendría que traer causa de unas previas dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, como exige el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta., y así, las medidas propuestas, si son de carácter económico, deben tender a superar una situación económica negativa de la empresa, y si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. En el caso de autos considera la sentencia que la empresa no ha acreditado ni la existencia de dificultades o factores desfavorables para el buen funcionamiento de la empresa ni tampoco que el despido se conecte con la superación de tales dificultades.

En el presente, entiende la misma sentencia de contraste, no consta la concurrencia de dificultades económicas en la empresa a las que pudiera estar ligada la decisión extintiva del contrato de la trabajadora a lo que se añade que las funciones del puesto de trabajo no sean exclusivamente de telefonista, sino también las de separación del correo, por lo que se concluye que esta circunstancia resta una parte del contenido del puesto amortizado a la justificación que puede suponer la disminución del número de llamadas por instalación de la operador automática unida a la disminución de la plantilla de la sección de administración.

No puede entenderse cumplido el requisito del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social puesto que entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y la de contraste se aprecian diferencias que impiden considerar que las pretensiones deducidas en ambas sean sustancialmente iguales.

Inicialmente por las fechas de los despidos que se analizan en la sentencia recurrida: 27-01-11 y en la de contraste: 21-07-04 , junto con la valoración de los hechos a la luz del artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores , por remisión del artículo 52 c), afectados de cambios normativos de aplicación en cada una de las referidas fechas de extinción de la relación laboral, y que de manera esencial inciden en la interpretación del requisito en el que se centra la sentencia de contraste: Amortización del puesto de trabajo por necesidades técnicas, organizativas o de producción, con la exigencia de que éstas traigan causa de unas previas dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa.

Pero además de la propia referencia a los cambios normativos de aplicación, en la sentencia recurrida, el puesto de trabajo de la actora era como jefe de tráfico adscrito a la sala de operadoras y el nuevo servicio de call-center externo que contrata la empresa se encarga no sólo de recibir las llamadas relativas al servicio sino que procede a la reasignación de vehículos y conductores con los que atender la demanda exigida por el servicio de salud. Por ello todo el personal de la sala pasa a trabajar como conductor, mediante mutuo acuerdo con todo el personal, por lo que dos meses después, sólo quedaba la actora en una sala de operadoras que no contaba ya con telefonistas dado que todos voluntariamente habían procedido a adscribirse al puesto de conductores, por lo que el cambio operado en el centro de trabajo de Murcia, estaba consolidado cuando se extingue el contrato de la actora.

En la sentencia de contraste la trabajadora tiene categoría profesional de subalterno de 2ª, siendo sus funciones tanto las de telefonista como las de separación del correo, actividad esta última que no tiene por qué verse afectada por el contenido del puesto amortizado por la instalación de la operadora automática de telefonía.

TERCERO

Por providencia de 10 diciembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al apreciarse diferencias que impiden considerar que las pretensiones deducidas en ambas sean sustancialmente iguales.

La parte recurrente en su escrito de 28 de febrero de 2014, manifiesta que en el presente estaríamos ante una contradicción a fortiori, existiendo una igualdad sustancial en los hechos, despidos por causas objetivas de dos trabajadoras cuyo puesto de trabajo no estaba vacío de contenido porque no realizaban funciones de teleoperadoras.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonsoles , representado en esta instancia por el Letrado D. Pascual Rojo Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 684/12 , interpuesto por SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 209/11 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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