ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5767A
Número de Recurso2226/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1288/2009 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Clodoaldo Radames Corbella Ramos en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de todas las sentencias de contraste alegadas que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 16-11-2012 (rec. 174/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación del derecho a lucrar pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la demandante, tras el fallecimiento del causante el 8-8-2009, solicitó del ISM pensión de viudedad, que le fue denegada por entender que no formaba pareja de hecho con el causante en la fecha de su fallecimiento.

El Tribunal Superior concluye indicando que la pareja formada por el causante y la actora no estaba inscrita en Registro alguno, lo que basta para desestimar la pretensión, pues no cumple uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 174.3 LGSS , pero es que además, no consta si cumple todos los demás, en especial el de dependencia económica, por lo que carece del derecho a la pensión solicitada. Y rechaza la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley Canaria de parejas de hecho, porque el fallo de la resolución seguiría siendo el mismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y, consta de un primer apartado en el que se postula la suspensión del procedimiento por la cuestión de inconstitucionalidad que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene planteada por auto de 24-4-2012 , que luego no se recoge en el suplico; y de un motivo de recurso, que tiene por objeto la estimación de su demanda.

El recurrente en su escrito de formalización del recurso alegó diversas sentencias de contraste. Fue requerido por la Sala por Diligencia de Ordenación de 4-11-2013 para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo fijado, podría entenderse que optaba por la más moderna. No habiendo contestado en el plazo señalado, por Diligencia de 17-12-2013 se tuvo por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1-2-2012 (rec. 2624/2011 ), que es, pues, la que se debe tomar como sentencia de contraste.

En dicha sentencia recurrida consta que el 5-2-2010 (18 días antes del fallecimiento), la actora y el causante, que se encontraban divorciados desde data ignorada y sin que consten fuesen titulares de pensión compensatoria, contrajeron matrimonio. Venían conviviendo maritalmente, de forma ininterrumpida y compartiendo el mismo domicilio, al menos desde enero de 1997. No se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro público. El INSS le reconoció a la actora pensión de viudedad temporal, reclamando ésta el derecho a la pensión vitalicia, que no fue estimado porque el matrimonio con el causante había tenido duración inferior a un año y la enfermedad que causó el fallecimiento existía con anterioridad al matrimonio, sin existir hijos comunes con el causante.

La Sala considera que, si bien no consta inscripción de la pareja de hecho en Registro público, la prueba aportada por la actora (que no necesariamente debe ser un certificado de empadronamiento), informa de la constitución fáctica de una unión estable de pareja, con convivencia pública y notoria en el mismo domicilio, al menos desde 1997, y por tanto, con dimensión temporal de al menos cinco años anteriores al fallecimiento, lo que genera el derecho a la prestación de viudedad vitalicia que se pretende.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada resolución son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida la actora y el causante, contrajeron matrimonio 18 días antes del fallecimiento de este último, tratándose de una enfermedad conocida con anterioridad, sin hijos comunes, lo que determinó el reconocimiento de una pensión de viudedad temporal, y la reclamación de una vitalicia, que se reconoce por el Tribunal Superior porque se considera acreditado el requisito de convivencia por tiempo superior a cinco años. Mientras en la sentencia recurrida la actora y el causante no contrajeron nunca matrimonio, solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, lo que no se reconoce porque no se acredita ni el requisito de inscripción en Registro, ni otros, tales como, la dependencia económica.

TERCERO

En todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Así la cosas, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la aplicada por numerosas sentencias de esta Sala. En efecto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en otras muchas, tales como, SSTS de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ), 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), 16/07/2013 (RCUD 2924/2012 ). En la de 26/12/2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:

a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho» .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio.

Alega la parte que presento varias sentencias de contradicción, si bien, como se ha indicado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 223.3 LRJS : Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición, ante su inactividad y tal como fue advertida por Diligencia de Ordenación de 4-11-2013, la Sala procedió a la seleccionar la sentencia de contraste más moderna de las invocadas.

QUINTO

Por lo que hace a la solicitud de suspensión de los autos como consecuencia de la cuestión que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por auto de 24-4-2012 tiene planteada, sobre la que la parte insiste en su escrito de alegaciones a la providencia de 18 de marzo de 2014, debe indicarse que sobre dicho extremo ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, lo que, en todo caso, impide su acogimiento; así, en su resolución 40/2014 el TC ha declarado la nulidad del precepto que, en el caso de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, remite a la legislación que éstas aprueben la consideración y acreditación de las parejas de hecho a efectos de disfrutar de la pensión de viudedad; y en sus sentencias 45/2014 y 51/2014 ha declarado la constitucionalidad del precepto legal que, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, exige la previa inscripción registral de la pareja de hecho o su constitución en documento público. A lo que debe añadirse que como en el supuesto analizado no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en relación a las normas autonómicas aplicadas, y apreciándose falta de contenido casacional en la aplicación de la norma estatal ( art. 174.3 LGSS ), cuya vigencia ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional, es claro que no cabe el acceso a este recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Clodoaldo Radames Corbella Ramos, en nombre y representación de Dª Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 174/2012 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1288/2009 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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