ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5764A
Número de Recurso2691/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 514/11 seguido a instancia de D. Casimiro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2013 (rec. 6489/2012 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en la que se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal de 22-1-210, en la que se declara percepción indebida de las prestaciones de desempleo durante el periodo 11-6 al 27-7-2010, por haberse extinguido la prestación del actor al haber realizado una salida al extranjero incumpliendo los requisitos del artículo único tres del Real Decreto 200/2006. En el relato fáctico consta que el demandante permaneció en Marruecos del 11 de junio a 27 de julio de 2010, sin comunicarlo a la entidad gestora. Contra la decisión desestimatoria de instancia interpuso el actor recurso de suplicación, pero haciendo un alegato que contiene comentarios sobre los distintos medios de prueba existentes en los autos, sin indicar si lo que se propone es la supresión, adición o sustitución de todo o parte del relato histórico y sin aportar la redacción que deba darse a aquella parte que se pretende modificar. Además, el recurso pretende la sola y exclusiva finalidad de modificar la narración histórica, sin identificar infracción normativa alguna. Razones las descritas por las que la Sala procede a desestimar «el recurso por no inclusión de un motivo relacionado con el examen del derecho».

Contra esta sentencia recurre en casación para unificación de doctrina el actor, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 04/04/13 (R. 1849/12 ), que revoca la dictada en la instancia -- desestimatoria de la demanda-- y deja sin efecto las resoluciones del SPEE por las que se extinguían las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas el demandante. Se trata de un supuesto en el que el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo del 8-8-2010 al 24-8-2011, por haber efectuado el actor el 8-8-2010 una salida al extranjero teniendo aprobada prestación asistencial y sin solicitar autorización al SPEE. El Juzgado desestimó la demanda siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2011 , al haberse acreditado que el demandante se mantuvo durante 45 días fuera del territorio español percibiendo una prestación por desempleo, y considerar que es un traslado de residencia la salida al extranjero de más de 15 días. Contra dicho pronunciamiento el actor recurrió, alegando que el motivo de no comunicar su salida fue su falta de conocimientos y que el viaje fue de 20 días en la primera ocasión y de 20 días en la segunda. La Sala acoge el recurso, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-2012 (Rec. 4325/11 ) y de 18-10-2012 (Rec. 4373/12 ), al tratarse de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", pues los viajes realizados aunque superan los quince días, son inferiores a 90 días.

De lo relacionado se desprende que contradicción invocada entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, pues la recurrida, dada la defectuosa formulación del recurso de suplicación interpuesto, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; mientras que la referencial resuelve sobre el recurso aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (R. 4325/11 y R. 4373/12 ), por tratarse de un supuesto de prestación de desempleo "suspendida" y no de prestación "extinguida", al acreditarse que los viajes realizados por el actor aunque superaban los quince días, no rebasaban los 90 días.

SEGUNDO

Ahora bien, es justo señalar que, sin perjuicio de las diferencias señaladas, la resolución confirma la de instancia que efectivamente dio por extinguida la prestación pese a que la salida al extranjero es de duración inferior a 90 días, y el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 18 de octubre de 2012 (Rec 4325/11 ) -entre otras muchas-rectifica la doctrina de la Sala contenida entre otras en la sentencia de 22-11-11, Rec 4065/10 , que sirve de base a la resolución recurrida -también se contenía, por ejemplo, en sentencia de 17-1-12, Rec 2446/11 --, que habían considerado causa de extinción de la protección por desempleo la salida y permanencia en el extranjero por tiempo superior a 15 días, sin comunicarlo al SPEE, conforme a la LGGS art. 213.1 y RD 625/85 art. 6.3, en la redacción dada por RD 200/06 --.

Conforme a la nueva doctrina, contenida, entre otras, en SSTS 18-10-12, Rec 4325/11 , 23-10-12, Rec 3229/11 , 24-10-12, Rec 4478/11 y 30-10-12, Rec 4373/11 , elaborada tras examinar los preceptos aplicables y que consagran la «territorialización de la prestación» --LGSS arts. 203 , 213.g ) y 231.1, RD 625/1985 art. 6.3 y del Reglamento Comunitario 883/2004 art. 64- es que el "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo es la permanencia mínima de 90 días. A tal conclusión se llega resolviendo los principales problemas de interpretación que suscitan las disposiciones que se acaban de citar en los términos que a continuación se indican.

En lo relativo a la ausencia comunicada irrelevante, se dice que la estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo, pues aunque el RD 625/1985 art. 6.3 no lo dice expresamente, «de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado» y que el «principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo».

Como resumen de situaciones se distinguen tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de " búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " en el extranjero por tiempo inferior a " doce meses" ; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo».

La Sala aplica esta doctrina al caso de referencia para concluir que se trata de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", en el caso de beneficiario de la protección del desempleo de nacionalidad ucraniana, que había marchado a Ucrania sin comunicarlo a la entidad gestora, permaneciendo allí durante 21 días, siendo motivo del desplazamiento una "enfermedad cardiológica que derivó en angina de pecho de su suegro", que residía en el citado país extranjero.

TERCERO

Por lo demás, la misma calificación de prestación "suspendida" se hace en la STS 23-10-12, Rec 3229/11 , respecto de beneficiaria que comunica al SPEE su traslado por máximo de 15 días a su Cuba de origen, pero que en ella permanece 35 días, limitando el reintegro al subsidio de los 20 días de exceso en la ausencia de España. E idéntica conclusión -prestación "suspendida"- se adopta en la STS 24-10-12 Rec 4478/11 , respecto de beneficiaria de nacionalidad guineana, cuya ausencia a su país natal -incomunicada al SPEE- había durado 20 días, y a la que se condena también a reintegrar el subsidio correspondiente a tal periodo. Por el contrario, la STS 30-10-12 Rec 4373/11 sostiene, aplicando la misma doctrina, que ha de entenderse «extinguida la prestación» por traslado de residencia al extranjero en supuesto de beneficiario de la protección del desempleo de nacionalidad marroquí, que había marchado a Marruecos, sin comunicarlo a la entidad gestora, y en su país de origen permaneció 240 días, constando acreditado como circunstancia sobrevenida del desplazamiento que, según certificados médicos, la madre del beneficiario precisó "tratamiento médico" desde el 15-8-09 al 14-4-10, "precisando la ayuda de familiar" [no se especifica que hubiera de ser el demandante].

También puede aludirse a la STS 17-6-13, Rec 1234/12 , que reitera esta doctrina a propósito de una beneficiaria de la prestación, de origen magrebí, se desplazó 25 días a su país sin participar tal hecho al SPEE, y la Sala resuelve que no procede la extinción del derecho, sino la pérdida temporal del exceso sobre los quince días en que el mismo puede mantenerse con comunicación a la Administración «en tiempo oportuno» (en el caso de autos no se había producido tal comunicación).

Además, siguiendo esta doctrina se han dictado recientemente otras resoluciones, En efecto, la STS 13-11-13 Rec 1691/12 reitera doctrina sobre la improcedencia de extinguir la prestación de desempleo contributivo como consecuencia de que el beneficiario se ausente por más de quince días de España. Doctrina que se contiene en TS 18 y 30-10-12 Rec 4325 y 4373/11 , y 17-9-13 Rec 2646/12 , que a su vez rectifica doctrina previa sobre el concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia". Según resume esta sentencia, «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo». Doctrina que también recibe adecuadísimo resumen en TS 4-11-13 Rec 3258/12 .

Esta misma doctrina es traída a colación en STS 17-9-13 Rec 2646/12 respecto de un trabajador, de nacionalidad marroquí, al que se le reconoció la prestación por desempleo del 27-12-2008 al 26-4-2009 y posteriormente subsidio por desempleo del 27-4 - 2009 al 26-10-2009 y una segunda prórroga a partir de esa fecha; y se ausentó de España desde el 13-5-2009 al 20-5-2009 y del 4-8-2009 al 1-9-2009. La sentencia considera que se trata de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida".

Y por la STS 23-10-13 Rec 84/13 respecto de un trabajador, de nacionalidad boliviana, al que se le reconoció la prestación por desempleo contributiva en fecha 1-12-10, con efectos del 1-12-10 y durante 180 días, y se ausentó de España viajando a Bolivia del día 14-12-2010 al 14-01-2011. Nuevamente, entiende la Sala que se trata de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida".

Téngase en cuenta, en todo caso, que el RD-ley 11/2013, 2-8, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, incorpora una letra g) al número 1 del art. 212 , según la cual la prestación se suspende «En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1». En todo caso, la norma exige comunicación al SPEE, circunstancia que no concurría, como se ha dicho, en el caso de autos.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6489/12 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 514/11 seguido a instancia de D. Casimiro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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