STS, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes Sánchez Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3005/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid , en autos núm. 261/2011, seguidos a instancias de D. Hilario , D. Marino , D. Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Hilario y otros, representados por el Letrado Sr. García Copete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, D. Hilario , D. Marino , DON Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis , han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA. como vigilantes de seguridad, con las antigüedades y salarios que consignan en los ordinales primero a quinto de su demanda, a los que hacemos aquí expresa remisión.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Vigilancia y Seguridad, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2005.- TERCERO.- El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21- 02-07 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.- CUARTO.- La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET , el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21-01-08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-09 , que apreciando el efecto positivo de la cosa Juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-07 , casando por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.- QUINTO.- Por la representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".- Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-08 , en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto.- Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-09 , revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PROIVADA (ASPROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMSIONES OBRERAS (CCOO) en demanda sobre Conflicto Colectivo.- Nuevamente, en fecha 5-03-10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimaba la citada demanda de Conflicto Colectivo.- Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-05-11 , confirmando la sentencia Recurrida.- SEXTO.- En el año 2009 los actores realizaron las siguientes horas extraordinarias y horas de desplazamiento:

Horas extra horas desplazamiento

D. Hilario , 469,51 horas 184 horas.

D. Marino , 914,13 horas 331,50 horas.

DON Santos , 431,63 horas 555 horas.

D. Carlos Miguel , 1137,13 horas 1 horas.

D. Alexis , 631,63 horas 121 horas.

Dichas horas les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 a razón de 7,41 euros la hora. Damos por reproducidas las nóminas de 2009 aportadas por ambas partes.- SÉPTIMO.- Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual, todos los conceptos salariales (sueldo base, antigüedad, peligrosidad, Jefe de equipo, festivos, ejercicios tiro etc) a excepción del Plus transporte y Plus vestuario, el valor de la hora ordinaria sería en 2009, de 10,69 euros ( Hilario ), 10,54 euros ( Marino ), 8,41 euros ( Santos ), 10,12 ( Carlos Miguel ) y 8,34 euros ( Alexis ); existiendo una diferencia a favor de los actores en el período de enero a diciembre de 2009 de las cuantías que a continuación se dirán, en el abono de horas extras: D. Hilario , 1539,99 euros.- D. Marino , 2861,23 euros.- DON Santos , 431,63 euros.- D. Carlos Miguel , 3081,63 euros.- D. Alexis , 587,41 euros.- OCTAVO.- La empresa abonaba además a los actores en concepto de horas de desplazamiento, determinadas cuantías, que los actores califican de horas extras, reclamando como diferencias por tal concepto las siguientes cuantías: D. Hilario , 603,52 euros.- D. Marino , 1037,59 euros.- DON Santos , 555,00 euros.- D. Alexis , 2,71 euros.- D. Alexis , 112,53 euros.- NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 4-01-11".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hilario , D. Marino , DON Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis frente a SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario , D. Marino , DON Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2011 , en los autos nº 261/2011 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA y, en su virtud, se revoca la sentencia recurrida y se la deja sin efectos y se desestima la excepción de prescripción, lo que determina la devolución de los autos al juzgado de lo social, para que con libertad de criterio, se proceda a dictar nueva sentencia en la que desestimada la excepción de prescripción, se resuelvan las demás pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio oral.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad Mercantil SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2013 (Rec. nº 2492/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes en las presentes actuaciones reclamaban las diferencias en el importe de las horas extraordinarias y horas de desplazamiento sobre lo ya percibido durante el año 2009, partiendo de la base de que les habían sido abonadas las horas extraordinarias por ellos trabajadas durante dicho período de tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que excluía de su cálculo "las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales o de Convenio o fuera de Convenio". Pero dicha `previsión del Convenio fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 (rec- 33/2006 ) que había establecido que para calcular el valor de la hora extraordinaria había que tener en cuenta "todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial."

  1. - Los demandantes presentaron la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de enero de 2011, siéndoles opuesta por la empresa demandada la excepción de prescripción por haber dejado transcurrir más de un año desde que se dictó la sentencia del TS que anuló aquella disposición de convenio hasta la formulación de su demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores al apreciar dicha excepción de prescripción.

  2. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes sosteniendo que se había infringido lo dispuesto en el artículo 59. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , sobre prescripción, en relación con el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "por entender que la prescripción estaría interrumpida por los conflictos colectivos que a continuación se mencionarán y que no transcurrido más de un año desde que el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 30 de mayo de 20011 en el proceso de conflicto colectivo 171/2007 , -en el que la papeleta de conciliación se presentó el 3 de marzo de 2011-. Y la sentencia del TSJ de Madrid, con cita de doctrina de suplicación, estimó el recurso y revocó la resolución recurrida, decretando la devolución de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, en aplicación del criterio de la propia Sala seguido para la resolución de asuntos similares, al entender que la interrupción de la prescripción de las reclamaciones individuales tiene lugar a tenor del artículo 158.3 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , hasta que la sentencia firme de esta Sala de 30 de mayo de 2011 puso fin al último de los conflictos señalados..

  3. - Contra dicha sentencia de suplicación ha formalizado el presente recurso de casación la representación procesal de la empresa demandada, sosteniendo en su recurso la revocación de la sentencia de suplicación sobre el argumento básico de que las cantidades reclamadas en la demanda debían estimarse prescritas por cuanto considera que los conflictos colectivos a los que se refiere la sentencia recurrida posteriores a la sentencia de 2007 no deben considerarse eficaces para interrumpir la prescripción, en contra de lo que se mantiene en la sentencia que se recurre; denunciando en su único motivo de casación la infracción por dicha sentencia del artículo 59. 2 del Estatuto en cuanto al alcance temporal de la prescripción, el artículo 160 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 1973 en cuanto a los requisitos para que pueda apreciarse la interrupción de la prescripción, así como de la jurisprudencia al respecto.

  4. - El requisito de la contradicción que en el presente recurso constituye exigencia previa a la admisión del recurso debe estimarse concurrente en cuanto que como sentencia de contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2013 (rec. 2492/2012 ) en la que, ante una reclamación por diferencias en el abono de las horas extraordinarias trabajadas por un trabajador contra otra empresa de seguridad en el año 2008, con demanda presentada también en el año 2011 consideró que todas las sentencias dictadas en los mismos procesos colectivos tomados en consideración por la sentencia ahora recurrida no tenían valor interruptor de la prescripción.

SEGUNDO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que sobre la prescripción y su posible interrupción hayan de tener las tres sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres distintos procesos de conflicto colectivo a propósito de la forma en que ha de aplicarse el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2005-2008 sobre la retribución de las hora extraordinarias y la incidencia que en este cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del artículo 42 del citado Convenio en la STS de 21 de febrero de 2007 , así como las posteriores de 10 de noviembre de 2009 y 30 de mayo de 2011 .

  1. - Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta recientemente por la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 (rcud. 2814/2013 ). En esta sentencia, decíamos, en el apartado 2 de su fundamente jurídico segundo que : "

    "2.- Para resolver esta cuestión es necesario traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia en la forma resumida tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rec.- 1591/2013 ).

    En ellas se recuerda, y ello fue así, "que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET " .

    El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

    El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ...".

    Tras esta exposición razonada, en el fundamento jurídico tercero de la misma sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala argumentaba que :

  2. - Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios : "a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 o 9- 10-2000 --rcud. 3693/1999 ).

    Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..".

    TERCERO.- 1. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y como quiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el artículo 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda ser enervado por el transcurso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales, ya que la presentación de la papeleta de conciliación por los demandantes se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas.

CUARTO

1.- En atención a todas las consideraciones anteriores la sentencia recurrida que resolvió de acuerdo con las mismas debe estimarse acomodada a derecho como por otra parte ya ha dicho esta Sala al resolver asuntos similares en la repetida sentencia de 4 de junio de 2014 , y en las anteriores citadas en la misma de 11-7-2013 (rec.- 2364/2012), 22-10-2013 (rec.- 683/2013) o 24-2-2014 (rec.- 1591/2013). Y en su consecuencia debe desestimarse el presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia; con la consiguiente condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente en aplicación de lo que al respecto se dispone en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes Sánchez Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3005/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid , en autos núm. 261/2011, seguidos a instancias de D. Hilario , D. Marino , D. Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. , sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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