STS, 16 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2756
Número de Recurso2264/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2264/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ANA BARALLAT LOPEZ, en nombre y representación de PARQUE EOLICO AMEIXENDA-FILGUEIRA S.L., contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 325/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2010 que confirma la resolución del TEAR de Galicia en relación al impuesto de electricidad y sanción.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARQUE EOLICO AMEIXENDA-FILGUEIRA, S.L. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2.010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 31 de Octubre de 2011 por la representación procesal de PARQUE EOLICO AMEIXENDA-FILGUEIRA S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se anule la resolución del TEAC de 23 de Marzo de 2010 en cuanto confirma la sanción y anule el Acuerdo sancionador.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 1 de Diciembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 325/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2010 que confirma la resolución del TEAR de Galicia en relación al impuesto de electricidad y sanción.

La parte recurrente concreta su recurso al fundamento jurídico quinto de la sentencia en cuanto que acuerda la imposición de la sanción a la parte recurrente por entender que no es posible admitir la falta de culpabilidad alegada por la parte recurrente.

Cita como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sala y Sección que dictó la sentencia impugna, con fechas de 17 de octubre de 2005 y 3 de noviembre de 2005, en los recursos 95/2004 y 260/2005 , respectivamente.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- El examen detallado de la sentencia recurrida y de las dos sentencias de contraste permitirá entender que nos encontramos ante supuestos muy similares pero que tienen un elemento que los diferencian lo que justifica que se obtengan resultados diferentes.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad».

La sentencia de contraste, de fecha 17 de octubre de 2005, dictada en el recurso 95/2004 trató de un supuesto en el que una entidad produjo y vendió energía eléctrica a compañías eléctricas, según contratos firmados por las partes, sin haber inscrito sus establecimientos en los correspondientes Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, y sin haber presentado declaraciones liquidaciones por las cuotas devengadas en los plazos y períodos que se establecen en los artículos 44.1 y 44.3.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales (R.D. 1165/95).

En la sentencia se da por acreditado (F.J. cuarto), y no se discute, que la entidad recurrente fabricó y vendió energía eléctrica a determinadas compañías, con base en los correspondientes contratos firmados por las partes, sin haber inscrito sus establecimientos en los correspondientes Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, así como que no presentó declaración liquidación por las cuotas devengadas en los plazos y períodos que se establecen en los artículos 44.1 y 44.3.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales .

En relación a la imposición de la sanción afirma en el Fundamento jurídico Quinto que «Y en el caso en debate, la Sala considera que la conducta seguida por el contribuyente fue debida a una interpretación de la normativa fiscal que puede calificarse de razonable y exenta por completo de mala fe o negligencia inexcusable pues, ciertamente, como bien se razona a través del escrito de demanda, dicho contribuyente, que siempre declaró, repercutió e ingresó el IVA, si no realizó en su día la repercusión y liquidación del Impuesto sobre la Electricidad fue por su convencimiento pacífico de que tal obligación no le incumbía a él, sino a su cliente, la mercantil [...], como de hecho así se ha realizado mediante la declaración y el ingreso por parte de ésta en el Tesoro Público, en aplicación del régimen suspensivo, y ello al margen del requisito de la inscripción formal en el registro territorial; hecho que viene a confirmar la actitud de dicha Compañía eléctrica, la cual ha venido recibiendo sin efectuar objeción alguna las facturas remitidas por la empresa actora sin la repercusión del Impuesto, sin duda por entender que el verdadero sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad era ella, es decir, [...].

Por otro lado, [...], venía operando como fábrica desde el año 1.996, habiendo comunicado en su momento el inicio de la actividad de explotación de sus centrales hidroeléctricas a la Agencia Tributaria de Galicia, encontrándose inscrita en los registros exigidos por la normativa del sector y, como se ha dicho, liquidando el IVA que repercutía a Unión Fenosa; circunstancias que la Administración había de conocer, sin que sin embargo comunicase al contribuyente la obligatoriedad de repercusión o pago del impuesto, o la improcedencia de la actuación de Unión Fenosa, hasta que requirió a aquél cuatro años después de la implantación del Impuesto de la Electricidad, efectuando de inmediato la inscripción en el registro territorial desde tal momento».

La otra sentencia de contraste, de fecha 3 de noviembre de 2005, la dictada en el recurso 260/2004 , reproduce de modo literal lo dicho por la Sala en la sentencia correspondiente al recurso 95/2004, a la que nos acabamos de referir, aunque se refiere a otra empresa diferente.

El supuesto de hecho de la sentencia recurrida es muy similar, pero no idéntico, lo que justifica que no se le dispense el mismo resultado y ello pues resulta que la entidad recurrente fabricó y vendió energía eléctrica a determinadas compañías, sin haber inscrito sus establecimientos en los correspondientes Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales , así como que no presentó declaración liquidación por las cuotas devengadas en los plazos y períodos que se establecen en los artículos 44.1 y 44.3.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales . La propia sentencia recurrida afirma que el supuesto de hecho que se le plantea es diferente del contemplado en la sentencia del recurso 95/2004 por lo que afirma expresamente, que la conclusión obtenida deberá ser distinta.

La conclusión que ofrece la sentencia, a la hora de valorar la culpabilidad es diferente puesto que habla de que «Sin embargo no puede aplicarse lo resuelto en tal sentencia (se refiere, precisamente a la sentencia citada como de contraste por la parte ahora recurrente en casación para unificación de doctrina) al tratarse de distinto supuesto, pues en el caso ahora en debate es claro que el obligado tributario no ha cumplido sus obligaciones formales y materiales, ya que no dispuso del CAE exigido hasta julio de 2.003, resultando que ha facturado energía eléctrica desde noviembre del año 2.002 hasta junio de 2.003 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios que son condiciones sustantivas e ineludibles para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo, y por ello, su conducta encaja de lleno en el art.19,2,a) de la LIE, debiendo ser sancionado según el apartado 3 de este mismo precepto, modificado por la Ley 58/2003 , General Tributaria, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos».

Por lo tanto se ha justificado suficientemente el diferente criterio en una y otras sentencias que no tienen que ver con una diferente doctrina legal sobre la culpabilidad exigida para que exista infracción tributaria, que haya que unificar en este recurso sino con una valoración de hechos diferentes ya que una empresas estaban dadas de alta en los Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras (lo que abona la idea del error en la interpretación de la norma) y la recurrente había omitido también en los requisitos formales.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PARQUE EOLICO AMEIXENDA-FILGUEIRA S.L., contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 325/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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