ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5745A
Número de Recurso3029/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Fabiola J. Simón Bullido, en representación de Don Pedro Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de julio de 2013, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 385/2012 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"1) Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ).

2) Defectuosa preparación de la Alegación PRIMERO y SEGUNDO del único motivo del recurso de casación al no haber sido, las concretas infracciones que en ellas se denuncian, objeto de anuncio en el escrito de preparación ( artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ).

3) Defectuosa interposición del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso al no expresarse con claridad los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basa el escrito impugnatorio ni concretarse, tampoco, de manera clara y precisa a qué normas jurídicas se refiere la genérica invocación de la "vulneración de la Ley" que encabeza y sustenta el único motivo del recurso, precisión más necesaria, si cabe, en el presente caso por cuanto el apartado Cuarto de los requisitos de Admisibilidad del escrito de interposición afirma que la sentencia recurrida vulnera distintas normas del ámbito autonómico que han sido decisivas para el fallo de la sentencia ( artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA ).

4) Carencia manifiesta de fundamento de la Alegación PRIMERA del único motivo del recurso de casación por cuanto el recurrente, al afirmar que procedió a formular escrito de alegaciones frente a la baremación provisional, lo que realmente pretende es alterar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con tal cuestión, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece ( art. 93.2 d) LJCA ).

5) Carencia manifiesta de fundamento de la Alegación Tercera del único motivo del recurso al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, resultando que, además, el escrito de interposición es una reiteración prácticamente íntegra del escrito de demanda ( art. 93.2 d) LJCA )"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pedro Antonio contra la desestimación por silencio (posteriormente, fue dictada resolución expresa) del recurso de reposición que interpuso contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 18 de julio de 2011, por la que hicieron públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 14 de marzo de 2011, y se les nombró con carácter provisional funcionarios en prácticas.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por falta de juicio de relevancia, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

"(... ) QUINTO: El motivo en que va a fundamentarse el recurso de casación, es el establecido en el artículo 88 apartado D, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por entender que en el presente caso ha existido presuntamente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO: Las normas del ordenamiento que estimamos vulneradas son:

1) Orden de 18 de julio de 2.011, por la que se declara apto en la fase de prácticas al personal seleccionado para el ingreso en el cuerpo de maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 9 de marzo de 2.009 y por la que se aprueba el expediente del citado procedimiento, ya que entendemos que los méritos no baremados de mi mandante si que debieron de serlo, ya que la interpretación de las bases de la convocatoria y de los contenidos de los documentos presentados, han de ser objeto siempre una interpretación flexible.

2) Las bases de la referida orden, cuya interpretación ha conllevado una baremación definitiva errónea y perjudicial para mi mandante en el apartado 8.2.1.b, ya que con arreglo a las referidas bases los cursos presentados por mi mandante son perfectamente válidos y tienen que ser baremados e incluidos en la suma total, lo que tendría la consecuencia de sacar plaza en la oposición.

3) El artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Especialmente y con relación a la denegación del curso de "autoaprendizaje" por no estar traducido del valenciano, hemos de manifestar que pese al carácter vinculante de las bases de la convocatoria que, como es sabido, constituye su régimen jurídico tanto para la administración convocante como para los participes en la misma y para los Tribunales u órganos de selección, alegado el merito de que se trata y acreditado mediante la aportación en plazo hábil, la administración debió de requerir al interesado a fin de subsanar el defecto de traducción, aplicando el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de febrero de 2003 y de 14 de septiembre de 2004 , estableciéndose en las mismas como doctrina legal que el tramite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos.

Por todo ello, dicho curso ha de tenerse por correctamente aportado y baremarse oportunamente ya que además de tener en cuenta el carácter vinculante de las bases hay que aplicar las referidas sentencias del Tribunal Supremo al objeto de poder subsanar defectos, por ser un defecto de acreditación totalmente subsanable.

Mas aun, tendríamos que manifestar que la administración demandada ha interpretado las bases de la convocatoria de forma totalmente desproporcionada a la finalidad de la propia convocatoria y al contenido del artículo 36 de la Ley 30/92 .

4) Igualmente se entiende vulnerado el principio "nemo potest contra proprium actum venire" pues supone igualmente quebrantar el artículo 7.1 del Código Civil , que también entendemos vulnerado, que propugna la existencia de la buena fe en el comportamiento jurídico.

Las vulneraciones referidas han sido determinantes del fallo y han sido reiteradamente invocadas por el recurrente tanto en la demanda como a lo largo del procedimiento".

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, con carácter general, se aprecia sin dificultad cómo la recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos han influido y han sido determinantes del fallo. Especial mención debemos hacer sobre la vulneración invocada en el punto 3) del apartado Sexto de dicho escrito de preparación pues, pese al aparente desarrollo expositivo, se observa como la recurrente se ha limitado a transcribir literalmente y en su integridad los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda (en concreto, páginas 3 y 4), haciendo incluso referencia expresa a la errónea interpretación de las bases efectuada por la "Administración demandada" sin que, por tanto, nada se haya justificado sobre la relevancia que la hipotética infracción normativa en dicho punto invocada haya podido tener en el fallo recurrido y en la decisión tomada por la Sala de instancia.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que, en esencia, insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal, mostrando su disconformidad, por otro lado, con la "polémica introducción del requisito del juicio de relevancia".

TERCERO.- Aunque lo anteriormente argumentado ya resulta suficiente para la inadmisión del recurso, conviene subrayar que el resto de las causas anunciadas en la providencia de 20 de noviembre de 2013, también concurren en el presente caso.

Comenzando con la causa de inadmisión referida a la defectuosa preparación de la Alegación Primera y Segunda del único motivo del escrito de interposición, por no haber sido anunciadas en el escrito de preparación, debemos significar que, por un lado, en la referida Alegación Primera lo que se denuncia es el supuesto error en que incurrió la Sala de instancia ya que el recurrente sostiene que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, presentó con fecha 7 de julio de 2011 , la oportuna reclamación contra la baremación provisional de méritos. Por su parte, en la Alegación Segunda, lo que esgrime es que tal reclamación tuviera que realizarse "a ciegas", toda vez que el tribunal calificador no hizo constar la puntuación de cada curso, lo que provocó "una falta total de transparencia y de claridad", imposibilitándose con ese proceder del tribunal calificador que el recurrente pudiera conocer los cursos baremados y los no baremados. Pues bien, contrastados tales argumentos con el contenido del escrito de preparación, cuya trascripción efectuamos en el Razonamiento anterior, es evidente que la recurrente no anunció tales concretas impugnaciones en el trámite de preparación, como expresamente exige la Ley de la Jurisdicción, cuyos puntos 1) y 2) del Apartado sexto, como vimos, se limitaron a citar la Orden de convocatoria del proceso selectivo y sus bases in totum , sin delimitar específicamente el concreto apartado o base que se estimaban infringidos y limitándose a sostener, de forma genérica y global, que los méritos y cursos presentados por la recurrente eran válidos y debieron ser baremados.

Sin perjuicio de lo anterior y como también expusimos en la Providencia de 20 de noviembre de 2013, lo que, en realidad, pretende el recurrente, en última instancia, con dicha Alegación Primera del escrito de interposición -en la que sostenía, por un lado, que formuló reclamación contra la baremación provisional y, por otro, que los cursos alegados resultaban valorables atendiendo, bien a su duración, bien a la relación con la especialidad de la convocatoria- no es sino cuestionar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia con ocasión de la valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo, para lo cual se debió invocar, como ya se le indicó en dicha Providencia, la infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, cosa que no ha hecho.

También concurre la causa de inadmisión consistente en la defectuosa interposición del recurso. El Apartado Cuarto de los Requisitos de admisibilidad del escrito de interposición viene encabezado de la siguiente manera "Infracción de Normas Autonómicas determinantes del Fallo" y su desarrollo expositivo asevera que " la sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas del ámbito autonómico. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la admisión del recurso y estimación de la demanda ", relacionando, a continuación, como normas infringidas la Orden de 18 de julio de 2011; las bases contenidas en la misma; el artículo 71 de la Ley 30/1992 y el artículo 7.1 del Código Civil .

Pero el escrito de interposición no sólo presenta ese, cuando menos, sorprendente y, de todo punto, confuso encabezamiento - que demuestra, de manera indubitada, la defectuosa técnica casacional de la que adolece el conjunto del recurso- sino que, si se sigue avanzando en su contenido, se observa como el Único motivo de casación que formula por "vulneración de la Ley y relevancia de dicha vulneración en el sentido del Fallo" se compone de una serie de alegaciones -hasta un total de tres- en las que la recurrente no cita, de manera clara y precisa, ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que sirven de fundamento a las denuncias realizadas lo que se imponía en este recurso en mayor medida si cabe, atendido tan confuso arranque, y en las que tampoco se indica cuál o cuáles son esas normas legales cuya infracción se avanzaba en el Apartado Cuarto de los Requisitos de admisibilidad a las debe reconducirse el contenido argumental de cada Alegación, imponiendo la labor de llevar a cabo tal subsunción a la Sala, lo que resulta absolutamente improcedente.

Como viene reiteradamente señalando esta Sala, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

De todo lo expuesto anteriormente, se evidencia la ausencia en esta vía casacional de los requisitos que vienen siendo exigidos al escrito de interposición del recurso de casación tanto por la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Por último, también concurre la carencia de fundamento de la Alegación Tercera y última del escrito de interposición. El contenido argumental que se hace valer en la misma es, casi en su totalidad, una reproducción literal del escrito de demanda, sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento específicamente referido a la concreta fundamentación jurídica que ofreció la sentencia de instancia como sustento de su decisión de no considerar valorable el Curso de Autoaprendizaje.

Planteada esa Alegación en dichos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Todo lo razonado determina que el recurso resulte igualmente inadmisible por defectuosa interposición de su único motivo y por carencia manifiesta de fundamento de las Alegaciones Primera y Tercera y última de dicho único motivo de casación.

CUARTO. - Por último, pese a lo improcedente que resulta que el recurrente, no haciendo mención alguna ni en el escrito de preparación ni en el interposición del presente recurso de casación, planteé a la Sala la procedencia de promover cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 en el Otrosí Digo del escrito de alegaciones formulado, cumplimentando el trámite conferido, en relación con la posible concurrencia de determinadas causas de inadmisión del recurso de casación apreciadas de oficio por la Sala, debemos señalar que esta Sala ya ha resuelto sobre análogas pretensiones en Autos de 28 de noviembre y de 17 de octubre de 2013 ( recursos de casación nº 4448/2012 y 1062/2013 , respectivamente), en los que hemos descartado la procedencia de tal planteamiento al no apreciar la existencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas, tratándose de una respuesta que resulta plenamente trasladable al presente caso.

Decíamos en el primero de los Autos citados que "(...) sobre la cuestión de inconstitucionalidad que el recurrente interesa sea planteada por este Tribunal en relación con la referida Ley 10/2012, señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

La legitimidad de los fines que persigue la tasa le viene dada en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos, dado que, si bien la justicia puede ser declarada gratuita -como hizo la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales-, resulta obvio que la justicia no es gratis. Optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, es una decisión que corresponde al legislador.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia ... en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE . «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» ( STC 20/2012, de 20 de febrero ).

Por tanto, esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de las infracciones constitucionales denunciadas "

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 385/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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