ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5685A
Número de Recurso2513/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de "Foment Ciutat Vella, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 103/2010 (y su acumulado 131/2010 ), sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de enero de 2014 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración contenida en la hoja de aprecio presentada por la beneficiaria y el justiprecio establecido por la sentencia recurrida, dado que son varios los copropietarios de la finca expropiada, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal exigible para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 2 y 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y ATS de 22 de mayo de 2008 ]".

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Foment Ciutat Vella, S.A." y estima parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Borletos Saledac, S.L., contra la Resolución de 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Cataluña, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, propiedad de Borletos Saledac, S.L., Doña Adriana , Don Pascual , Doña Gloria y Don Avelino , expropiada en ejecución del Plan General Metropolitano.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 17 de julio de 2000 , 25 de junio de 2001 y 12 de enero de 2006 ). Ahora bien, si existiese alguna cuota de participación que excediera del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

TERCERO .- En este supuesto la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (2.188.473,23 euros) y el justiprecio solicitado por "Foment Ciutat Vella, S.A." en la instancia, que, como señaló en su escrito de demanda era el importe contenido en la hoja de aprecio presentada por el Ayuntamiento de Barcelona (1.272.780,43 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 915.692,79 euros, por lo que, ninguna de las cuotas de participación supera el límite legal exigible para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que la cuota de participación mayor es la correspondiente a "Borletos Saledac, S.L.", de un 61,59 %, lo que arrojaría un resultado de 563.975,18 euros. Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, ya que, en esencia, parece estar en desacuerdo con la doctrina emanada de esta Sala en los supuestos de acumulación subjetiva y el principio de igualdad de armas, que, según su parecer, en este caso, sólo se garantizaría, si se admitiese el presente recurso.

Sin embargo, tales alegaciones, en modo alguno, obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio establecido por la sentencia recurrida y el justiprecio contenido en la hoja de aprecio de la Administración, diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, resultando que el 61,59 % de dicha diferencia -563.975,18 euros-, no excede la suma gravaminis, conforme se ha señalado anteriormente.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la beneficiaria recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LRJCA , según el cual, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Foment Ciutat Vella, S.A.", contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 103/2010 (y su acumulado 131/2010 ); resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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