ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5680A
Número de Recurso4029/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS-CONC-CCOO), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 207/2012 , sobre Plan de Ocupación.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2014 se acordó conceder un plazo de diez días de alegaciones a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación, presentado con fecha de 31 de enero de 2014, considerando que el recurso de casación está defectuosamente preparado. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS-CONC-CCOO) contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 27 de marzo de 2012, que aprueba el "Plan de Ocupación para la racionalización de la organización y la optimización del personal al servicio de la Administración de la General de Catalunya 2012-2014".

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal y comunitario que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer que la parte recurrente tan sólo afirma «Que de conformidad con el artículo 86.4 de la ley rituaria , se ha producido la infracción de la norma estatal y comunitaria, relevante y determinante del fallo de la sentencia, por lo que paso a justificar dicho extremo: NORMATIVA ESTATAL Constitución Española: arts. 28 (derecho fundamental de libertad sindical y derecho a la negociación colectiva ), art. 14 , art. 9.1 y art. 149.1.18. Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP ): Arts. 31 y 37 (negociación colectiva), así como el 10 (derechos de los funcionarios interinos). NORMATIVA COMUNITARIA Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 : Cláusula 7.1 (principio de igualdad y no discriminación). Sentencia del TJUE de 22.12.2010 , que establece la aplicación de la Directiva a los funcionarios interinos de los estados miembros. Sentencia del TJUE, C-177/10, de 8 de septiembre de 2011 , sobre principio de igualdad en el cómputo de la antigüedad al personal funcionario interino y de carrera de las Administraciones Públicas»

Es decir, en ningún caso justifica cómo las pretendidas infracciones de las normas han podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues la parte recurrente se limita a citar unas normas y a realizar un escueto resumen de su contenido pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , por lo que el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en trámite de audiencia conferido al efecto, en las que afirma que ha cumplido con los requisitos de la preparación al indicar la infracción cometida por la sentencia, pues, como ha quedado expuesto, no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que la mera afirmación apodíctica de que la sentencia de instancia infringe las normas citadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión -Generalidad e Cataluña- es de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS-CONC-CCOO) contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 207/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Generalidad de Cataluña- por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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