ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5679A
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el P.O. 679/2012 , relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el acto administrativo recurrido objeto de impugnación en la instancia tiene su origen en la impugnación de dos valores catastrales, por importes de 550.617,21 euros y de 15.806.252,28 euros y que el tipo máximo permitido el artículo 72 de la LHL es del 1,3 % ( artículo 86.2.b ) y 41.3 LJCA y anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos autos de Autos de 23 de febrero de 2012 , dictado en el recurso de casación nº 4632/2011 de 11 de abril de 2013 , recurso nº 1890/2012 y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , dictada en el recurso nº 1348/2006); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2012, que inadmitió, por falta de legitimación del referido Ayuntamiento, el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de septiembre de 2010, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida por Creuers del Port de Barcelona , S.A. contra los acuerdos dictados por la Gerencia Regional del Catastro en Cataluña de 19 de agosto de 2004, por los que se notifica el valor catastral asignado a los inmuebles de referencia catastral 1406301DF3310S0001PG y 1185905DF3718E0001QI, por importes de 15.806.252,28 euros y 550.617,21 euros.

La resolución del TEAR referida, inadmitió las cuestiones planteadas en relación con la ponencia de valores aplicada por tratarse de cosa juzgada al haber recaído ya pronunciamiento del TEAC y de la Audiencia Nacional al respecto, y estimó en parte la reclamación, únicamente en cuanto a la tipología de las construcciones y a la fecha de efectos de los valores notificados.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002 , de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación.

Con independencia de que el TEAC inadmitiese el recurso de interpuesto por el Ayuntamiento hoy recurrente por entender que las Entidades Locales no están legitimadas para interponer recurso de alzada contra los acuerdos de delimitación y valoración catastral de bienes inmuebles a efectos del IBI, lo cierto es que la referida entidad ejercitó ante dicho órgano administrativo revisor una pretensión estrictamente económica; concretamente, según consta en la propia resolución del TEAC, "anular las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2007, debiendo girarse únicamente por los ejercicios 2005 a 2007 por una base inferior..."

Pues bien, sin necesidad de otras consideraciones, el Ayuntamiento recurrido ha aportado al rollo de casación, con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 17 de marzo de 2014, certificación en la que consta el importe anual de cada una de las cuota de IBI, en relación con cada uno de los inmuebles, que considera, serían anuladas con base en la resolución del TEAR -que es, en consecuencia, el valor de la pretensión que puede ejercitar el Abogado del Estado, en la medida en que, con base en el pronunciamiento de la Sala de instancia, sobre esa cuestión habrá de pronunciarse el TEAC- , sin que el importe de ninguna de las cuotas anuales, que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002 , de 4 de noviembre , de 22 de diciembre de 2004 , de 16 de noviembre de 2006 y de 25 de abril de 2013 ), cuando se impugnan valores catastrales, como es el caso, supere el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación (ha de tenerse en cuenta que la cuota mas elevada, según la certificación referida, asciende a 122.719,75 euros y corresponde a la cuota de IBI de 2007, del inmueble referencia catastral 1406301DF3310S0001PG).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, admitiendo que la cuota resultante de los valores catastrales cuestionados son inferiores a 600.000 euros, defiende la admisión del recurso por cuanto que concurre interés casacional, pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Tampoco obsta, las alegaciones del Ayuntamiento recurrido, en las que sostiene, la admisión del recurso por ser de cuantía indeterminada, por cuanto que lo que se discute es su legitimación para interponer recurso de alzada, pues, como ya se ha dicho, con independencia de la resolución del TEAC, lo cierto es que su pretensión tiene un contenido económico, tal y como ha quedado reflejado en el cuerpo de esta resolución. A este respecto, ha de significarse, que este Tribunal, ha inadmitido recurso de casación por razón de la cuantía, que versaban sobre la determinación del sujeto pasivo del impuesto, por entender que, la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del Impuesto referido y las cuotas anuales que se reclaman por tal concepto (por todos auto de 12 de enero de 2012, dictado en el recurso de casación nº 4197/2010 , supuesto, perfectamente extrapolable al caso de autos, en el que lo que se discute es si las Entidades Locales están o no legitimadas para interponer recurso de alzada contra los acuerdos de delimitación y valoración catastral de bienes inmuebles a efectos del IBI.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el P.O. 679/2012 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.,

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR