ATS, 27 de Junio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:5709A
Número de Recurso20273/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 108/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, D.Previas 2996/13, acordando por providencia de 23 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de mayo, dictaminó: "...es claro que una amenaza que no llega a su destinatario no produce efecto alguno y es en el lugar donde se ejerce el efecto intimidador de la amenaza donde se lesiona el bien jurídico protegido por la norma. Y en el presente caso, el destinatario de dichos comentarios lo es Borja con domicilio en DIRECCION000 Num/Km NUM000 (Las Palmas) tal como se hizo constar en la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones....procede resolver la cuestión de competencia suscitada, en el sentido, de que debe ser el Juzgado n° 8 de Las Palmas de Gran Canaria el competente"

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos recibidos se desprende que Collado Villalba incoa D.Previas por denuncia presentada ante la Guardia Civil de Mónica que dice efectuarla como representante de Borja , con domicilio en Las Palmas, en ella narra que su representado está inscrito en el foro de trenes de internet y que ha sido objeto de injurias y calumnias por varios nicks, a saber Cebollero , Chiquito , Rana . A la denuncia adjuntaba el correo electrónico injurioso, donde estas personas manifiestan acusarle de robar un objeto, de apropiarse de material fotográfico y audiovisual, exponerlo y lucrarse, además de otros insultos. Facilita que Cebollero cree que es Victor Manuel , Chiquito es Eladio y Rana es Julián . El Juzgado de Collado dicta auto de 29/01/13, se inhibe a favor de Las Palmas, el nº 8 al que por reparto correspondió, dictó auto de 15 de mayo 2013, rechazando la inhibición. Planteándose por Collado esta cuestión de competencia, alegando que la única vinculación que estos hechos tienen con el Juzgado de Collado-Villalba es la denuncia interpuesta por Mónica en representación del perjudicado Borja que en ningún caso podría admitirse toda vez que, si se calificaran los hechos denunciados como constitutivos de un delito de injurias, sería preceptiva la interposición de una querella por parte del perjudicado y si se calificaran los hechos denunciados como constitutivos de una falta de injurias sería preceptiva la denuncia del perjudicado o del representante legal y la autorización aportada por la denunciante, en ningún momento podría ser suficiente para apoderar legalmente a la misma. Por lo que, en el caso de haber sido competente este Juzgado para conocer de los hechos denunciados, ni siquiera podría admitir la denuncia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Las Palmas de Gran Canaria (ver autos de 6/5/10; 3/12/10; 23/12/11 y 18/04/13 c de c 20107/13 entre otros) donde tras el Pleno no jurisdiccional de 3/02/05 se aplica el principio de ubicuidad en lo que se refiere a injurias y calumnias vía internet o telefónica, resolviendo las cuestiones de competencia a favor del Juez del domicilio de los ofendidos y lugar donde perciben las ofensas las mismas, por haberse iniciado en dicho lugar las actuaciones en primer lugar, al considerar por tanto el conocimiento del ofendido como un elemento del tipo. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el primero en conocer es porque quien dice ser representante del ofendido, interpone la denuncia, pero en ese lugar nos e produce hecho delictivo alguno, es en Las Palmas de Gran Canaria donde el ofendido vía internet percibe las ofensas, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . la competencia a este último juzgado le corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (D.Previas 2996/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Collado Villalba (D.Previas 108/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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