ATS 997/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5699A
Número de Recurso10234/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución997/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2013, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Agustina , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que la misma padece, durante un periodo que no podrá exceder de 2 años.

Y como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Agustina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso.

La recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, por error en la aplicación de los arts. 139.1 , 4 , 27 y 28 del CP .

  2. - Infracción de ley, por error en la aplicación de los arts. 20.1 y 21.1 del CP .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ ., y del art. 24.1 y 2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente plantea tres motivos de casación: infracción de ley, por error en la aplicación de los arts. 139.1 , 4 , 27 y 28 del CP .; infracción de ley, por error en la aplicación de los arts. 20.1 y 21.1 del CP .; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ ., y del art. 24.1 y 2 de la CE .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, la vulneración de precepto constitucional es la base de todos los motivos, por cuanto sostiene que no puede aceptarse que actuara con dolo de matar y de manera alevosa, dado el estado mental en el que se encontraba, estado que considera que debió generar una eximente completa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación del art. 849.2 LECrim exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En los Hechos Probados se describe que en la acusada Agustina , se encontraba residiendo como interna en el domicilio de Mercedes , de 88 años de edad, sito en Lérida, encargándose del cuidado y atención de aquélla.

    El día 16 de abril de 2013, la acusada despertó a la Sra. Mercedes , la aseó y le preparó el desayuno, indicándola ésta después que fuera a efectuar unas compras, como así hizo, volviendo ella a acostarse a su dormitorio.

    Sobre las 12:00 horas, tras haber efectuado las compras, la acusada regresó al citado domicilio, y hallándose en la cocina cogió un cuchillo con una hoja de 16,5 cms. y una largura total de 28,5 cms., y se dirigió al dormitorio de la Sra. Mercedes , quien se encontraba ya levantada, dispuesta a salir de la habitación. La acusada con ánimo de acabar con la vida de la Sra. Mercedes , de forma sorpresiva y totalmente inesperada, sin mediar ninguna palabra ni discusión, le clavó el cuchillo a la altura del pecho, cayendo al suelo la Sra. Mercedes , quien no tuvo en ningún momento posibilidad de defenderse.

    A continuación y ante los gritos de auxilio de ésta, la acusada dejó el cuchillo en la cocina y abandonó el domicilio, llamando a su pareja diciéndole que había matado a la Sra. Mercedes . La acusada fue detenida en el propio edificio, cuando bajaba del piso de la víctima y pretendía introducirse en uno de los inmuebles de la casa, por los efectivos policiales que se personaron inmediatamente en el lugar.

    A consecuencia de la agresión y de su posterior caída al suelo Mercedes , que no reclama, sufrió una herida inciso-contusa de 1,5 cms. en la región para esternal derecha a nivel del segundo espacio intercostal, un hemotórax derecho, derrame pleural, una laceración hepática, un hematoma en la mano derecha y múltiples dermoabrasiones en el brazo derecho. La curación de las heridas requirió tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 60 días, durante los que estuvo incapacitada para sus actividades habituales y 11 de los cuales estuvo ingresada en el hospital, 5 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cms. en la región paraesternal a nivel del segundo espacio intercostal de hemitórax derecho, que supone un perjuicio estético leve.

    En el momento de cometer los hechos la acusada sufría un trastorno psicótico breve que afectaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    Cuando se procedió a la detención de la acusada, la misma se hallaba en posesión de un NIE a su nombre, que fue confeccionado por una persona que no ha podido ser identificada, a quien la acusada le facilitó sus datos personales y una fotografía en Grecia en el año 2012 y por el que pagó 50 euros.

    No plantea la recurrente alegación alguna que ponga en tela de juicio que el Tribunal no haya practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente cometió los hechos tal y como han sido descritos, lo que plantea es que dado el estado mental en el que se encontraba, no puede aceptarse que concurra dolo de matar y alevosía.

    Debemos partir de la consideración de que la alevosía no es incompatible con una posible anomalía psíquica del sujeto. Como hemos dicho en STS de 1 de febrero de 2012 , como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010, de 2 de junio , entre las más recientes, esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor: "En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato". Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad. Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 ; 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la semi-eximente de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre). También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e, incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ).

    Vistas estas previsiones jurisprudenciales, debemos proceder a analizar si en el caso la recurrente actuó con dolo de matar y de manera alevosa.

    Para ello en primer lugar debemos tener en cuenta los datos objetivos que han quedado acreditados, por la testifical de la propia víctima y la pericial que consta en autos. Es indiscutible que la conducta fue dolosa: el arma utilizada, un arma blanca, en concreto un cuchillo de 16,5 centímetros y largura total de 28,5 centímetros; y el lugar al que se dirige el golpe, a la altura del pecho, que es claramente una zona vital; y la intensidad dadas las lesiones que se produjeron; y todo ello no obstante en este caso el desenlace fatal no se produjera. Esas circunstancias llevan a la Audiencia a afirmar, con plena lógica y razonabilidad, que la acusada actuó representándose que pudiera causarse la muerte.

    Por otra parte es evidente que la muerte fue alevosa. Entiende esta Sala que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido» ( art. 22.1ª CP ), lo que comporta como elementos: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades. Por lo tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

    Se considera así alevoso el ataque realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo ), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. Y, como refiere el «factum» en nuestro caso el ataque fue con el cuchillo a la altura del pecho y sin que la víctima pudiera esperar esa agresión, pues acababa de ser atendida por la acusada, que la había vestido, arreglado y dado el desayuno, de manera normal, dejándola de nuevo en la cama, y que se dirigió hacia la habitación asestándole de manera sorpresiva la puñalada. Por lo que la víctima, ni podía esperar un ataque de esta naturaleza ni dispuso de defensa alguna frente al acometimiento de su cuidadora.

  4. El Tribunal, no consideró probado que la acusada tuviera anuladas sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, pese a reconocer que en el momento de cometer los hechos sufría un trastorno psicótico breve que afectaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    Para ello se valoraron las pruebas de que se dispuso, especialmente las periciales, pero también las testificales. Así, ninguno de los informes periciales concluyó que el trastorno que padecía le anulara sus capacidades. Ciertamente el Dr. Aureliano , que emitió el informe del alta hospitalaria, informe que fue ratificado en el acto de la vista, y fue aclarado, afirmó que vio a la acusada a las pocas horas de su detención y presentaba sintomatología psicótica con alejamiento de la realidad, ideas delirantes y falta de conciencia de los propios actos, sin que consten antecedentes psicóticos o tratamientos previos. Y que presentaba sus facultades gravemente deterioradas a las pocas horas de la comisión de los hechos, por lo que era altamente probable que las tuviera muy perjudicadas, "si no anuladas". Los médicos forenses ratifican la sintomatología psicótica, que es de inicio súbito, con duración limitada, de entre 1 día y 1 mes, y tras las entrevistas llevadas a cabo con la acusada, la comunicación con el psiquiatra de referencia y estudiados todos los informes aportados y revisado el expediente, declaraciones y atestado, podía establecerse que el cuadro psicótico que presentaba la acusada en el momento de los hechos afectaba gravemente a sus facultades psíquicas.

    Por tanto, ningún análisis pudo constatar con absoluta certeza una anulación total de las facultades, y si bien Don. Aureliano deja abierta la posibilidad a una posible anulación, lo cierto es que el Tribunal dispuso de lo que relataron los agentes con respecto a la conducta de la acusada tras los hechos, quienes declararon en el juicio que la acusada intentó esconderse en uno de los inmuebles del edificio, y al ser interrogada ante las manchas de sangre que la misma presentaba, les indicó en un primer momento que había intentado ayudar a la Sra Mercedes , si bien a continuación reconoció que había sido ella quien la había agredido. Recordó, y así se lo indicó a los agentes el lugar en el que había abandonado el cuchillo. Y consta acreditado que tras acuchillar a la víctima llamó a su novio y le relató que acababa de agredir a la señora. Por tanto el Tribunal consideró que aquellas conductas difieren de aquellas otras que muestran quienes son presa de un episodio de anulación total de sus capacidades. A ello se añade que la acusada no fue ingresada inmediatamente en ningún centro hospitalario, y ello fue así porque por el estado que la misma presentaba no se debió creer necesario en tal momento, no siendo trasladada hasta el servicio de urgencias psiquiátricas hasta el día siguiente a las 12:00 horas.

    En el fundamento de derecho cuarto la sentencia del Tribunal desarrolla un examen minucioso y exhaustivo de todos los informes periciales y las testificales practicadas, para llegar a la conclusión de que la acusada no tenía anulada su imputabilidad en el momento de comisión de los hechos.

    En el recurso no se cita ningún otro documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. En efecto, los referidos informes no son literosuficientes para evidenciar el error denunciado, pues los mismos no son incompatibles con los hechos que se declaran probados y no demuestran desde luego que la acusada tuviera anuladas sus facultades de querer, entender y obrar.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones de la recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea.

    El recurso, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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