ATS 981/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5694A
Número de Recurso10099/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución981/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2013, dimanante de Diligencias Previas 813/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ignacio y Anibal , como autores de un delito contra la salud pública, con la agravante de notoria importancia y uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.181.691'362 €, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago, a cada uno, de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Fabio , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio un tercio de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles de Ancos Bargueño. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la vulneración del art. 21.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por vulneración del art. 21.2 del CP , al no aplicarse la atenuante muy cualificada o, en su caso, atenuante simple, de drogadicción.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que es de apreciar en el recurrente, en el momento de los hechos, una sintomatología relacionada con su adicción a múltiples sustancias estupefacientes que condicionaba su relación con el delito. Era no solo consumidor de cocaína, en un grado que se califica de abusivo, sino de otras sustancias también, alcohol, cannabis e, incluso, heroína, desde la más temprana infancia. Se invoca el informe forense elaborado a raíz de su detención, así como el informe posterior, que se tacha de mera opinión personal de la perito. Ni ésta ni la Sala han tenido en cuenta el resto de elementos acreditativos de la dependencia a sustancias del recurrente, y su influencia en impulsarle a la comisión del delito. Hay motivos sobrados para aplicar la atenuante cualificada o, en su caso, simple de drogadicción.

  2. El motivo incurre en la causa de inadmisión -prevista en el art. 884.3 y 4 de la LECrim . Como es sabido, la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , sólo autoriza a discutir la aplicación de la norma penal sustantiva. No permite cuestionar las pruebas que, a juicio del recurrente, habrían justificado la apreciación de la atenuante de toxicomanía.

    Son más que fundadas las razones para rechazar una atenuante que no se asocia a la simple condición de toxicómano y cuya aplicación ha de estar íntimamente relacionada con su funcionalidad, en la medida en que sólo aquella actividad de menor escala, orientada a asegurarse la dosis requerida, puede considerarse acogible bajo el ámbito de la atenuación expresada. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente reivindicada por el recurrente, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante, en el caso presente, supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio ( STS 07-05-14 ).

  3. El hecho probado describe cómo el 9 de junio de 2012 los acusados navegaban a bordo de una embarcación deportiva, propulsada por dos motores fuera borda, cuando fueron localizados al sur oeste de Chipiona por un helicóptero en labores de vigilancia. Tras el seguimiento de la embarcación, se interceptó por un patrullero, hallando los agentes actuantes, en un espacio disimulado del barco, más de 600 fardos con un peso bruto total de 1419 kilogramos que contenían hachís, valorado en 2.181.692, 362 euros.

    La sentencia desechó la aplicación de la atenuante postulada, razonando que no está acreditada ni la relevancia funcional de la adicción ni la afectación de las facultades del recurrente. El informe forense ratificado en el plenario estableció un diagnóstico de abuso a cocaína en el momento de los hechos, considerándose que el mero abuso no altera la capacidad del sujeto para delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación del consumo, al no existir síndrome de abstinencia ni tolerancia que puedan condicionar la toma de decisiones, además de que no existe tratamiento actual. Y, añade la sentencia, aunque se considerara que el acusado es toxicómano se carece de dato alguno acerca de sus pautas de consumo en la fecha de autos, del grado de deterioro de su personalidad derivado de la adicción y de la influencia de causalidad de la misma en la perpetración del delito, sin que baste la mera condición de drogodependiente para estimar automáticamente la disminución de la imputabilidad del sujeto.

    Pues bien, la defensa del recurrente desborda los límites de la impugnación casacional libremente escogida que sólo debería centrarse en cuestiones jurídicas, no fácticas. Y es que el relato de hechos probados nada dice respecto de los presupuestos de hecho que habrían permitido, en su caso, la valoración de la toxicomanía que el recurrente dice padecer.

    Y nada se dice porque ya se ha visto que no hay prueba que acredite los presupuestos de la atenuación, difícilmente apreciable en el caso de autos, conforme a la doctrina expuesta más arriba, habida cuenta de que el recurrente transportaba hachís en grandes cantidades, previamente cargado en tierra con la finalidad de introducirlo en la costa y destinarlo al tráfico a terceros y en una embarcación específica, habilitada al efecto, con espacio oculto y habilitado para el transporte de gran número de fardos, con capacidad de adquirir una gran velocidad, que facilita la realización de estos hechos y la impunidad de los mismos.

    Procediendo su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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