ATS 969/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5693A
Número de Recurso10127/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución969/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 50/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Diligencias Previas nº 2522/2008, en la que se condenaba a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. Asimismo, deberá indemnizar a Humberto en la suma de 510 euros por las lesiones, y 3.000 euros por las secuelas, responsabilidad que será solidaria con el otro condenado a los efectos de evitar dobles imposiciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martínez Parra, actuando en nombre y representación de Alfonso , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española ; 2) por error de hecho, por aplicación indebida del art. 147 del CP ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que ha efectuado la Sala de la declaración de la víctima; entiende que no existe prueba de cargo suficiente. Refiere que de las declaraciones del único testigo, la versión de la víctima no resulta creíble, habiendo obrado por motivos espurios.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 3 de julio de 2008, sobre las 04:30 horas, el recurrente en compañía de otras dos personas, de común acuerdo, abordaron a Humberto en el número NUM000 de la CALLE000 . Todos ellos propinaron golpes a Humberto . A consecuencia de los hechos Humberto sufrió una herida inciso contusa de 2 cm. en la ceja derecha, herida inciso contusa de 7 cm. en el labio superior, herida inciso contusa de 8 cm. en mentón, herida inciso de 3 cm. en antebrazo derecho, herida incisa de 2 y 3 cm. en pierna derecha, contusión en codo izquierdo y pérdida de dos piezas dentarias. Heridas que precisaron de sutura quirúrgica de las heridas, antiinflamatorios y antibióticos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de la víctima. En el acto del juicio explicó que conocía al recurrente y a las personas que le acompañaban (quienes ya habían sido juzgadas por este acto), porque todos ellos compartían pensión en el número NUM000 de la CALLE000 . Estas personas le querían echar de la habitación que ocupaba porque daba a la calle y les interesaba; como no quiso irse surgió cierta animadversión hacia su persona, que se resolvió el día de los hechos abordándolo tres personas, entre ellas el recurrente, cuando entraba en el portal de madrugada. Le propinaron todo tipo de golpes, puñetazos, patadas, llegado a utilizar un palo de hierro, generándole una serie de heridas, entre ellas la pérdida de dos piezas dentarias. Especificó que el comportamiento del recurrente no fue de mera contemplación, sino que su conducta y acción fue de propinarle golpes y puñetazos.

Si bien las declaraciones de la víctima no han sido persistentes en todos sus elementos sobre cuántas fueron las piezas dentarias que perdió por la agresión, o si ya había abandonado o no la habitación en el momento de la agresión, si lo ha sido en cuanto a los acontecimientos de la pelea, sin que en las mismas se aprecien dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

ii) Declaración de los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 , quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que la víctima desde el primer momento identificó al recurrente como uno de los autores de la agresión. Afirmaron que acudieron al lugar, avisados por una emisora de la existencia de una agresión, en donde encontraron al perjudicado ensangrentado; quien les señaló que había sido agredido por tres rumanos que estaban en el portal de la CALLE000 número NUM000 ; entraron en el portal y encontraron a los tres agresores, a los que el perjudicado reconoció. Terminaron manifestando que el aviso debió de proceder de algún vecino que vio la agresión.

iii) Partes médicos de asistencia, no impugnados de contrario e informes médico forense de las lesiones, no impugnados por la defensa y ratificados en el acto del juicio oral.

La declaración del recurrente no desvirtúa la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia; en el acto del juicio manifestó que se había mantenido al margen de los hechos, aunque vio cómo los otros dos golpeaban a la víctima; afirmaciones que contradicen la lesiones que presentaba él mismo en el momento de ser detenido, y que evidencian que había participado en una pelea. Y si bien justifica que las mismas se las causó la propia víctima en una pelea que habían tenido horas antes, dicha justificación se cohonesta mal con el hecho de quedarse parado cuando horas después surge una nueva pelea; para la Sala a quo, es contrario a las máximas de la experiencia que dada las malas relaciones existentes entre ellos, y la pelea anterior en la que él sufrió una serie de lesiones, cuando al poco tiempo surge una nueva pelea no intervenga, y se quede apartado contemplando como otros golpean a la víctima. Además, su declaración carece de elemento corroborador alguno.

En atención a dichos indicios, esencialmente la declaración del perjudicado, corroborada por los partes de lesiones y el informe médico forense, coincidentes con la versión de los hechos del perjudicado, y las declaraciones de los agentes -quienes refirieron que desde un primer momento la víctima identificó al recurrente como uno de los agresores, quien además se encontraba en el lugar de los hechos-; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal ; el tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal .

  1. En el segundo de los motivos refiere que la apreciación del anterior motivo excluye la necesidad de acudir al presente; él no realizó los hechos por los que se le condena, cuestionando la subsunción típica realizada. En el tercer motivo refiere que en el presente supuesto concurren una circunstancia atenuante y otra agravante, se está en el supuesto del artículo 66.1 del Código Penal , que exige un razonamiento que justifique la correcta aplicación de la pena dentro del tramo legal; termina cuestionando los criterios de individualización de la sentencia recurrida. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En el segundo motivo se trata de una reiteración del primero, no se concretan documentos que acrediten el error de hecho; únicamente muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho en el anterior motivo, una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica, excede de este control casacional.

    Asimismo ha de inadmitirse el motivo tercero. Al recurrente se le condenó por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia, contrariamente a lo alegado por el recurrente, de circunstancias agravantes o atenuantes; imponiéndole la pena de prisión de 2 años y seis meses, esto es en la mitad superior de la extensión posible; atendiendo al quebranto físico producido en el perjudicado, que no sólo sufrió múltiples lesiones por todo el cuerpo, sino que también sufrió la pérdida de piezas dentarias; y al hecho de que la agresión se produjo de manera intempestiva, por tres personas, aprovechando dicha superioridad, en la oscuridad de un portal y al acecho, sin perjuicio de que no se aprecie jurídicamente agravante alguna.

    Por tanto, el Tribunal de instancia explica suficientemente en su fundamento jurídico cuarto el porqué de la pena impuesta, valorando para ello el plus de antijuridicidad que representó su comportamiento respecto al tipo penal en abstracto; pues la víctima no solo sufrió diversas heridas inciso contusas, sino que le queda como secuela la pérdida de dos piezas dentarias. Además, las circunstancias concurrentes en los hechos: número de agresores (tres), hora en que acontece (madrugada), lugar (oscuro y cerrado), y el hecho de haber sido planificada la agresión son elementos que evidencian una mayor culpabilidad en el comportamiento del recurrente, lo que sin duda justifica una pena superior a la mínima imponible.

    De lo expuesto cabe concluir que la pena impuesta es proporcionada dadas las circunstancias concurrentes. Todo ello determina el fracaso del motivo, constatada la debida motivación en la decisión de la Sala, pues la revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04 ).

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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