ATS 987/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Ruperto , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en las circunstancias expresadas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio derivadas de este hecho; como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , con las agravantes de alevosía y parentesco, se le condenó a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio derivadas de este hecho; junto con la prohibición de aproximarse a Filomena , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como también la de ir o permanecer en la isla de El Hierro, lugar de comisión del delito; por el mismo tiempo se le prohíbe también comunicarse por cualquier medio con la víctima en ambos casos (penas de aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenado al pago de la indemnización a Filomena , en 1.100 euros por las lesiones, 10.000 euros por los daños morales y secuelas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los tratamientos psiquiátricos o psicológicos especializados, gastos médico-farmacéuticos que acredite, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Filomena , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras.

La recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error de derecho por aplicación indebida del art. 16.2 del CP ., y por inaplicación indebida del art. 139 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado se opusieron al mismo, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de Ruperto .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega la recurrente dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, precisando el primero de ellos al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el segundo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error de derecho, por aplicación indebida del art. 16.2 del CP ., y por inaplicación indebida del art. 139 del CP .

    En el primero de los motivos cita los documentos sobre los que se basa erróneamente el Tribunal, y que son el acta de recepción de la denuncia presentada por la recurrente y el acta de sesiones de la vista oral en soporte audiovisual, para determinar cúal fue la conducta del acusado tras la ejecución de la acción criminal. Considera que la intención del acusado no era la de desistir activamente de su conducta, fue la víctima la que le convenció de que la dejara, afirmándole que le quería, y por ello el acusado depuso su actitud. Une a la prueba documental, la testifical y la pericial, para reiterar la ausencia de intención de desistir.

    En el segundo motivo, tras elaborar un estudio sobre los elementos configuradores del art. 16.2 CP , concluye afirmando la inexistencia de voluntariedad, pues se encontraba presente un testigo, y no recabó auxilio alguno para socorrerla de las heridas mortales que le asestó y que la habrían conducido a su fallecimiento.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. El Tribunal consideró acreditado que Ruperto . En el año 1999 inicio una relación sentimental con Filomena y se caso con ella en el año 2005 teniendo dos hijos en común.

    Por auto de fecha 30 de abril de 2009, en diligencias seguidas por malos tratos y amenazas, el Juzgado de Instrucción de Valverde de El Hierro acordó una orden de protección que prohibía a Ruperto aproximarse y comunicarse con Filomena a menos de quinientos metros. La resolución fue notificada y era conocida por el interesado.

    Sobre las 11 horas del día 27 de marzo de 2011, en el municipio de Frontera, isla de El Hierro, Ruperto que conocía la llegada de Filomena a la isla, se aproximó a ésta cuando tenía el coche estacionado en la calle Artero, diciéndole que tenía que hablar con ella y dejarle ver a la niña, ante esta situación Filomena tuvo que alejarse en el vehículo.

    El mismo día 27 de marzo de 2011, ya sobre las 14 horas, Filomena con su hija pequeña y acompañada de una amiga se acercó a unas cuadras situadas entre los términos de Belgara y las Lapas, donde pretendía dar de comer a unos caballos.

    En un momento dado, el acusado que se había aproximado hasta el lugar, cuando Filomena salía de una de las cuadras, la acometió de forma sorpresiva, sin darle tiempo para reaccionar defensivamente, y con intención de causarle la muerte le clavó varias veces un cuchillo (de 8 cm. de hoja), causándole heridas en el costado izquierdo y en el rostro.

    Tras este primer ataque Filomena intentó quitarle el cuchillo, al tiempo que le suplicaba por su vida, le dijo que todavía lo quería y que le llevara al médico. Ante estas palabras el acusado cesó en su actitud de agresión, entregó el cuchillo a Filomena , la cogió en brazos con intención de socorrerla y comenzó a caminar con ella en brazos. Durante este trayecto a pie Ruperto arrojó al suelo una segunda arma, una pequeña hacha. En un momento dado, Filomena que sentía síntomas de asfixia le pidió que la dejara en el suelo ya que le costaba respirar. El acusado así lo hizo y se alejo con idea de ir a buscar su vehículo estacionado en las inmediaciones. En el trayecto se encontró con Mauricio , pareja de Filomena en la fecha de los hechos y otro amigo, que finalmente procedieron a detenerlo y a socorrerla.

    Debido a esta agresión Filomena resultó con lesiones, presentando una herida incisa en la cara interna del antebrazo izquierdo, otra herida penetrante en la región axilar izquierda y en la región torácica, además de otra en la zona facial paranasal izquierda. La herida en la zona axilar, sexto espacio intercostal izquierdo, afectó al pulmón, le produjo un abundante enfisema subcutáneo y drenaje pleural de líquido hemático. Para su curación precisó asistencia médica, con tratamiento médico y quirúrgico consistente en pleurotomía, debido al hemoneumotórax izquierdo que le produjo un compromiso vital. También precisó sutura en las heridas sufridas en el antebrazo izquierdo, puntos de aproximación en la herida incisa de la nariz y psicoterapia.

    Tardó en curar 14 días, con cuatro de hospitalización, tiempo durante el cual estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda una cicatriz en línea media axilar izquierda de tres centímetros, de 1,5 centímetros en la flexión axilar anterior, otra de 3 cm. a nivel para esternal, una cicatriz de 4 cm. en el brazo izquierdo, con un perjuicio estético ligero. También presenta un trastorno depresivo reactivo medio.

    Una vez que el acusado Ruperto ingresara en prisión, pese a tener impuestas prohibiciones de aproximación y de comunicación, desde el 28 de abril hasta el 14 de noviembre de 2011, le remitió un total de 149 cartas. Para hacérselas llegar utilizó a distintas personas, en particular a su padre "ex suegro de Filomena " que le entregó estas misivas.

    Ruperto al tiempo de los hechos presentaba un trastorno límite de personalidad, si bien no tiene afectada su capacidad para comprender el alcance de sus actos y obrar en función de este conocimiento.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, en torno al hecho de que el acusado cesó en su actuación agresiva de manera voluntaria, cogió a la víctima con la intención de llevarla a un centro médico para que fuera atendida, y si bien la dejó en el suelo, cuando ésta le manifestó que tenía dificultades para respirar, probablemente por el hecho de ser trasladada de esta forma, continuó con la intención de ir a buscar su coche para trasladarla en el vehículo. Esto finalmente no fue posible por cuanto se produjo el encuentro de éste con la expareja de la víctima y otro amigo, que llegaron en aquel momento, entablándose una pelea entre los dos primeros, siendo finalmente la víctima atendida por su expareja y su amigo.

    Para ello el Tribunal dispuso principalmente de la declaración testifical de la víctima, de los testigos, de los informes forenses, de la declaración de los agentes que corroboraron el atestado y la inspección ocular, valorando igualmente las infundadas y novedosas explicaciones del acusado, que no guardaron coincidencia con las ofrecidas en instrucción, y que si bien efectuó un reconocimiento implícito del hecho principal, no se trató realmente de un reconocimiento de los hechos, y si bien no habló de su conducta posterior a los mismos, de tanta relevancia en el presente caso, la convicción del Tribunal en cuanto a ello, se basó en el propio relato de la víctima.

    El Tribunal concluyó que de toda la prueba practicada, no puede desprenderse con la contundencia exigible que el procesado tras asestarle las cuchilladas a la víctima, a la que había dejado herida de muerte, cuando la coge en brazos y camina con ella, no lo hiciera para intentar llegar al vehículo, para proceder a su traslado al hospital. Todo indica que fue esta la intencionalidad desplegada por el sujeto.

    Por tanto, han quedado acreditados todos los elementos que se requieren para configurar la existencia de un desistimiento activo y eficaz.

    Fundamentalmente en respuesta a la recurrente, debemos afirmar que se trató de una conducta voluntaria. La recurrente lo niega, alegando que si dejó de acuchillarla fue porque ella misma se lo solicitó y le convenció, y que hubo una testigo que vio los hechos y acudió a pedir auxilio, lo que consiguió de manera inmediata, tal y como viene acreditado por la personación de las dos personas, que fueron quienes realmente la trasladaron al hospital y por tanto impidieron que se produjera el resultado de muerte. Estos no son argumentos para invalidar la constancia de que el sujeto actuó de manera libre, sin coacción alguna que lo compeliera a cesar en su conducta de continuar acuchillando a la víctima, y proceder a su traslado al hospital para que fuera atendida de las lesiones. Sobre esta cuestión y en primer lugar debemos recordar que no se requiere un determinado valor ético altruista del motivo del autor, basta con constatar que la actuación se deriva de su propia decisión, y solo se elimina este elemento si se constata que objetivamente el autor no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron. A ello se añade que el hecho de que la testigo que se encontraba junto a la víctima, había llamado a otras personas, que ya se dirigían hacia el lugar a socorrerla, no elimina la entidad de lo que realizó el acusado hasta el momento de la llegada de todos ellos, que fue lo que el Tribunal percibió como un intento de traslado de la víctima a su vehículo para ir al Hospital. Por otra parte se añade que desde una perspectiva ex ante, y con los elementos de los que se dispuso, el acusado no tenía por qué conocer la inmediatez de quienes acudirían en auxilio de la mujer. Finalmente, y así se efectúa en la propia Sentencia, se resuelve sobre la irrelevancia de que finalmente fueran otros quienes socorrieran a la víctima de manera eficaz.

    Por tanto, si lo que en realidad la recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, en perjuicio del condenado, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de casación sobre las decisiones en las que se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la decisión valorativa del Tribunal, sin disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, asimismo, la pérdida del depósito, si se hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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